REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de julio de dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: YEXIRAMA LOBO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.056, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por la abogada Francelina Rivas Meza, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.035.734, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 43.164.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de junio del 2.008, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO PRIMERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos en cuatro (4) folios útiles, quedando por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha (folio 2).
Por auto de fecha 26 de junio de 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual no fue realizado por falta de fotostatos (folio 7).
Obra diligencia de fecha 2 de julio de 2.008, suscrita por la parte solicitante, la consignación los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 8). Igualmente mediante otra diligencia de la misma fecha, le confirió poder apud acta a la abogada Francelina Rivas Meza (folio 9 y 10).
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2.008, fue librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose a la alguacil de este juzgado para hacerla efectiva (folios 11 y 12).
El alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2.008, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Yvonne Rangel Velázquez (folio 13 y 14).
Este en resumen, el historial del presente juicio.

PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE:

Tal como lo manifiesta el solicitante en su escrito, solicita se rectifique su partida de nacimiento, en cuanto a que sea corregido su nombre en el acta que se encuentra inserta en el Registro Principal del Estado Mérida, el cual aparece como “YEXIMARA”, el cual deberá aparecer en lo sucesivo como “YEXIRAMA”. Tal error material se encuentra en su partida de nacimiento y por ello pretende rectificarla, y requiere su corrección.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

A tal efecto y a los fines de analizar si existe o no el referido error, observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
A) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YEXIRAMA LOBO RIVAS, que obra inserto al folio 3 del expediente, y que este juzgado valora como documento privado que demuestra que es fidedigna su identidad otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
B) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YEXIMARA LOBO RIVAS, signada con el número 342, correspondiente al año 1.978, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, correspondiente a la Prefectura Civil del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, que riela a los folios 4 y 5 del presente expediente, en la cual se evidencia el error invocado por la titular de la referida partida de nacimiento, escrito en la forma invocada como errada y pretende sea corregido su nombre. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
C) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YEXIRAMA LOBO RIVAS, signada con el número 342, correspondiente al año 1.978, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que riela al folio 6 del presente expediente, en la cual se evidencia el nombre de la solicitante escrito en la forma invocada como correcta. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A criterio de esta juzgadora, y en base a lo anteriormente analizado, el Tribunal pasa a analizar conforme la ley, encontrando que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error material en la partida de nacimiento de la ciudadana YEXIRAMA LOBO RIVAS, y que cuyo error consiste en que su nombre aparece escrito como “YEXIMARA”, en una de las actas del Registro Civil, específicamente en el acta expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en la cual debería aparecer como “YEXIRAMA”. Considerando quien suscribe, que dicho error pudo haber sido de trascripción, y no vulnera ni cambia el sentido de su nombre, y su consecuente cambio lejos de perjudicar a la solicitante, la beneficia, por ser de simple orden, por lo que debe corregirse el acta de nacimiento, signada con el número 342, correspondiente al año 1.978, en el duplicado que se encuentra en el Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, razón por la cual considera este Tribunal, que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, ya que dicho error material puede ser rectificado por mandamiento legal, de acuerdo al artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse de seguidas, es decir para que en el acta inserta en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca su nombre idénticamente como aparece en la expedida por la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano YEXIRAMA LOBO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.056, signada con el número 342, correspondiente al año 1.978, específicamente en la inserta en el duplicado que se encuentra en el Registro Principal del Estado Mérida; a los fines de que ambas actas sean idénticas. Queda de esta forma rectificada dicha acta. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase dicha partida de nacimiento escribiendo el nombre de la solicitante, que aparece como “YEXIMARA”, para que en lo sucesivo aparezca como “YEXIRAMA”. Y así se establece.
TERCERO: Ofíciese al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondientes a esta decisión; y al Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de notificarle sobre la presente decisión, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes, “una vez que quede firme la presente deci-
sión”.
QUINTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de julio de dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA