REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiún (21) días de Julio del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: AUTOMOTORES CIRO C.A., constituida por acta inserta en el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de junio de 1971, bajo el N° 613.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA DEMANDANTE: Abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL Y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.703.065 y 10.715.127 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.366 y 53.052 en su orden.
DEMANDADA: SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.654.506, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y hábil.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA Y JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.705.323 y V-15.753.256 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.282 y 122.712 respectivamente, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició en fecha 17 de julio de 2007 por demanda propuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL en su carácter de co-endosatario, a título de procuración, de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO C.A. (folios 1 al 3), contra lo ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 4 al 10).
Junto con el libelo, el patrocinante de la parte actora produjo los siguientes documentos:
a) Original de documento expedido por la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 09 de julio de 2007, mediante el cual el funcionario público adscrito a dicha oficina hizo constar, en forma auténtica, el protesto de los instrumentos cambiarios acompañados al libelo y la razón de la negativa de pago (folios 4 al 6).
b) Original de los cheques objeto de su pretensión, identificados con los números 49000342 y 10000343 librados en favor de su endosante contra la cuenta corriente N° 0161-0032-34-2032000955 de Ban Pro, el primero por la cantidad de nueve millones doscientos noventa mil quinientos setenta y ocho bolívares (Bs. 9.290.578,00) y el segundo por la cantidad de catorce millones doscientos veintitrés mil ochocientos sesenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.223.867,70), desglosados del expediente para ser dejados en custodia del tribunal, previa su certificación en autos, conforme consta en auto del 19 de julio de 2007 (folios 7 al 9).
c) Original de planilla de liquidación de derechos arancelarios N° 68441, emitida en fecha 04 de julio de 2007 por la Notaría Pública Cuarta de Mérida por la cantidad de seiscientos dos mil cientos doce bolívares (Bs. 602.112,00).
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado el cual, por auto del 19 de julio de 2007, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la intimación de la demandada SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, a fin de que pagara al actor en el plazo de diez (10) días más un día concedido en razón de la distancia, la suma de Treinta millones ciento noventa y ocho mil setecientos sesenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 30.198.767,66), comprensiva de la obligación representada en los dos cheques demandados, los intereses de mora calculados a razón del 5% anual, los gastos del protesto, el derecho de comisión a razón de 1/6% sobre el valor de ambos cheques y las costas por honorarios de abogados calculadas a razón del 25% sobre el valor de la demanda, con la advertencia de que si no pagara ni hiciera oposición en el señalado plazo se procedería a la ejecución como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folios 11 y 12).
Así mismo, por auto del 02 de agosto de 2007, este Juzgado decretó embargo preventivo sobre bienes de la demandada y comisionó para su practica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante oficio N° 1931 (folios 18 y 19).
Consta en autos que dicha medida fue practicada el 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado comisionado (folios 39 y 40) , sobre un vehículo propiedad de la demandada con las siguientes características: PLACAS- GDK-95M; MARCA- Chevrolet; MODELO- Spark; AÑO- 2007; COLOR- Rojo; SERIAL DE CARROCERÍA- 8ZIMJ60067V348602; SERIAL DEL MOTOR- 67V348602, tal y como consta en certificado de origen N° AR-045216 del Ministerio de Infraestructura y factura N° 07-9890307418, y factura con número de control fiscal 3084 de fecha 22-05-2007 (folios 22 al 41).
La intimación personal de la demandada fue practicada el 10 de octubre de 2007 por el Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, son sede en la población de Lagunillas, comisionado para su práctica, conforme consta de la diligencia y de la nota de secretaría de dicho juzgado (folios 45 y 46), agregados en autos el 16 de octubre de 2007 (folios 42 al 48).
Por diligencia del 22 de octubre de 2007 (folio 49 y su vuelto), la demandada SANDRA MILENA CUELLAR BASTO otorgó poder apud acta a los abogados YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA y JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE quienes, con tal carácter, hicieron oposición a la intimación por escrito del 24 de octubre de 2007 (folios 50 y 51) ratificada por escrito del 02 de noviembre de 2007 (folios 52 y 53).
Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó un cómputo para verificar el vencimiento del lapso para pagar u hacer oposición, más el término de distancia concedido a la demandada, constatándose que tal vencimiento ocurrió el 02 de noviembre de 2007 (folios 55 al 57).
Al folio 59 la secretaria de este Juzgado hizo constar la falta de comparecencia de la demandada SANDRA MILENA CUELLAR BASTO al acto de contestación a la demanda y la preclusión del plazo correspondiente el día 09 de noviembre de 2007.
Por diligencia y escrito del 26 de noviembre de 2007 el endosatario en procuración de la parte actora JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL promovió pruebas las cuales fueron agregadas en autos el 06 de diciembre de 2007 (folios 62 al 63) y admitidas por auto del 14 de diciembre de 2007 (folio 66) con excepción de las pruebas promovidas en los capítulos primero, tercero y quinto de su escrito cuya admisión fue negada. Así mismo, la secretaria de este juzgado hizo constar que la parte demandada no promovió pruebas en esta causa (folio 64).
Previa solicitud de la parte actora (folio 67) el tribunal verificó el vencimiento del lapso correspondiente a la evacuación de pruebas y por auto del 04 de marzo de 2008 fijó la causa para la presentación de los informes ordenando la notificación de las partes (folio 70).
Cumplida la indicada notificación (folios 75 al 76 y 77 al 85), el 15 de mayo de 2008 solamente la parte actora consignó oportunamente escrito de informes en esta causa (folios 86 al 88).
Transcurrido el lapso de observaciones a los informes, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, el 28 de mayo de 2008 el tribunal entró en términos para decidir (folio 89).
Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva , procede el tribunal a proferirla en los siguientes términos:
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
PRIMERO
DE LA DEMANDA.
El abogado JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, en su carácter de endosatario en procuración de AUTOMOTORES CIRO C.A., expone en su libelo lo siguiente:
- Que su representada es legítima poseedora y beneficiaria de dos cheques librados por la señora SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, mayor de edad, hábil, con cédula de identidad N° 22.654.506, domiciliada en el sector Curva los Azules, Casa N° 33 de la población de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, distinguidos tales efectos mercantiles con los números 49000342 y 10000343, emitidos en Mérida el 26 de junio de 2007, el primero por un valor de nueve millones doscientos noventa mil quinientos setenta y ocho bolívares (Bs. 9.290.578,00), el segundo por un valor de catorce millones doscientos veintitrés mil ochocientos sesenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.223.867,70) emitidos a favor de Automotores Ciro C.A. contra el citado instituto bancario, los cuales presentados al cobro el 28 de junio de 2007 en la sucursal de BanPro, según se evidencia de las hojas anexas suscritas por funcionarios de la referida entidad financiera, fueron devueltos ambos sin hacerlos efectivos con la mención “Dirigirse al girador”.
- Que posteriormente el 09 de julio de 2007, fueron presentados nuevamente al banco girado por la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, y fueron nuevamente devueltos sin cancelarlos, en razón de carecer de fondos para cubrir sus respectivos valores, en cuya virtud la ciudadana Notario los declaró legalmente protestados, dejando constancia de que la firma que suscribe tales cheques es la autorizada para ello según los archivos del banco y ser CUELLAR BASTO SANDRA MILENA la persona natural titular de la cuenta corriente N° 0161-0032-34-2032000955.
- Que como quiera que han resultado ineficaces las gestiones realizadas con la deudora de la obligación representada en los dos cheques para obtener su pago, ha recibido instrucciones de su endosante en procuración AUTOMOTORES CIRO C.A., para proceder a demandar, como lo hace formalmente en vía intimatoria, a la ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, ya identificada, a pagar las sumas de dinero por los conceptos indicados a continuación, apercibida de ejecución en caso de no hacerlo: Primero: Veintitrés millones quinientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 23.514.445,70), valor sumado de los dos cheques (Art. 456, ord. 1° Código Comercio); Segundo: Tres mil doscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.265,69), por intereses moratorios al 5% anual desde el 27 de junio de 2007 hasta hoy, ambos inclusive (Art. 456 ord. 2° Código Comercio); Tercero: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día de hoy hasta la fecha del pago definitivo, a la rata del 5% anual (Art. 456, ord. 2° Código Comercio); Cuarto: Seiscientos dos mil ciento doce bolívares (Bs. 602.112), por gastos de levantamiento del protesto según planilla N° 68441 de fecha 09 de julio de 2007 (Art. 456, ord. 3° Código Comercio); Quinto: Treinta y nueve mil ciento noventa bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 39.190,74), derecho de comisión de un sexto por ciento sobre el valor de ambos cheques (Art. 456, ord. 4° Código Comercio); y Sexto: Las costas y costos del proceso, cuya estimación debe realizar el tribunal según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
- Que por fundamentarse la demanda en dos cheques regularmente emitidos y legalmente protestados, solicita se decrete el embargo de bienes muebles propiedad de la deudora, comisionando para su ejecución al Juzgado competente de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial con sede en Lagunillas.
- Por últimos señala el domicilio procesal de la parte actora, fundamenta en derecho su demanda en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 491, 451 y 456 del Código de Comercio, solicita la admisión de la demanda, su declaratoria con lugar en la definitiva y la condenatoria en costas de la demandada.
SEGUNDO
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Por diligencia y escrito del 24 de octubre de 2007 (folios 50 y 51), ratificados posteriormente en escrito del 02 de noviembre de 2007 (folios 52 y 53), los abogados YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA y JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, hicieron oportunamente oposición a la intimación al pago decretada contra su mandante, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda debió verificarse dentro de los cinco días siguientes, continuándose el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
POR LA DEMANDADA SANDRA MILENA CUELLAR BASTO
El 09 de noviembre de 2007, fecha en que venció el lapso para dar contestación a la demanda, luego de la oposición oportuna, la Secretaria de este Juzgado hizo constar la falta de comparecencia de la demandada SANDRA MILENA CUELLAR BASTO a tal acto procesal (folio 59).
Así mismo, el 06 de diciembre de 2007, oportunidad para agregar las pruebas promovidas por el actor en esta causa (folio 65), la Secretaria de este Juzgado hizo constar la falta de promoción de pruebas por la demandada SANDRA MILENA CUELLAR BASTO (folio 64). De la omisión probatoria a cargo de la demandada, se dejó expresa constancia en el auto de admisión de pruebas de la parte actora fechado 14 de diciembre de 2007 (folio 66).
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA
SANDRA MILENA CUELLAR BASTO
En escrito de informes presentado ante este tribunal el 15 de mayo de 2008 (folios 87 y su vuelto), el endosatario en procuración de la parte actora JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, solicitó al tribunal que declarare la confesión ficta de la parte demandada y decidiere la causa al amparo de la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
III
PARTE MOTIVA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Nuestra doctrina procesal y, en especial, Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”
Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:
“...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...”
A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión de la demandada, de la siguiente manera:
A) Consta en autos que la demandada SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (folio 59).
B) La pretensión del actor AUTOMOTORES CIRO C.A., por medio de su endosatario en procuración JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, persigue el pago de dos cheques librados a su favor por la demandada SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, no pagados por el librado Banco Ban-Pro por falta de fondos suficiente, y la razón de la negativa de pago quedó -además- demostrada en forma auténtica por el protesto levantado legalmente, formalidad ésta que permitió al actor conservar íntegras sus acciones contra los obligados cambiarios de regreso y evitar la caducidad del título presentado oportunamente al cobro, conforme a lo que dispone el artículo 461 del Código de Comercio.
Al ejercer la acción de cobro por falta de pago contra el librador, que encuentra fundamento legal en el artículo 451 del Código de Comercio, la pretensión del actor persigue el pago de las cantidades de dinero señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 456 del Código de Comercio, aplicable al cheque por la remisión que hace el artículo 491 ejusdem, normativa invocada en el libelo y que permite al tribunal concluir que la pretensión del actor no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.
Establecido que los hechos narrados por el actor y la consecuencia jurídica invocada encuentran fundamento legal en las citadas normas, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan:
- Las acciones que puede intentar el portador del título contra el librador y el cuándo puede ejercerlas (artículo 451 del Código de Comercio);
- Las cantidades que puede reclamar el portador de aquél contra quien ejercita su acción (Artículo 456 ejusdem);
- La aplicabilidad al cheque de dichos dispositivos –-previstos en la sección relativa a las acciones por falta de aceptación o por falta de pago de la letra de cambio-- por la remisión expresa que hace el artículo 491 ejusdem.
C) La demandada SANDRA MILENA CUELLAR BASTO tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, en el lapso ordinario de promoción de pruebas, como consta en la nota de Secretaría del 06 de diciembre de 2007 (folio 64) y en el auto de admisión de pruebas del 14 de diciembre de 2007 (folio 66).
Por haber incumplido con la carga que la ley le impone, esto es, por no haber realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por el endosatario en procuración del actor AUTOMOTORES CIRO C.A. y no contradichos por la demandada SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada SANDRA MILENA CUELLAR BASTO con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal.
Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por el actor en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide.
Por la razón expuesta, este Tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, cuyo escrito de pruebas obra a los folios 62 al 63 del expediente. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO- CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL en su carácter de endosatario en procuración de AUTOMORES CIRO C.A. contra la ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, representada judicialmente por los abogados YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA Y JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO- SE CONDENA a la ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO a pagar al endosatario en procuración del actor AUTOMOTORES CIRO C.A. las siguientes cantidades de dinero, que se expresan en bolívares fuertes en razón de la reconversión monetaria entrada en vigencia a partir del 01-01-2008, esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda:
A): Veintitrés mil quinientos catorce bolívares fuertes con 45 céntimos (Bs.F. 23.514,45), valor sumado de los dos cheques cuyo pago se demanda. Y así se decide.
B): Tres bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 3,27), por intereses moratorios al 5% anual desde el 27 de junio de 2007 hasta el 17 de julio de 2007, ambos inclusive. Y así se decide.
C): Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el valor sumado de los dos cheques que es: veintitrés mil quinientos catorce bolívares fuertes con 45 céntimos (Bs.F. 23.514,45), a la rata del 5% anual desde el 18 de julio de 2007 hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, cálculo que se hará mediante una experticia complementaria del fallo con base en los datos indicados. Y así se decide.
D): Seiscientos dos bolívares fuertes con once céntimos (Bs.F. 602,11), por gastos de levantamiento del protesto causados según planilla N° 68441 de fecha 09 de julio de 2007. Y así se decide.
E): Treinta y nueve bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F. 39,19), por derecho de comisión de un sexto por ciento sobre el valor de ambos cheques. Y así se decide.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2008.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
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