REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho.

197° y 148°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. v-8.024.484, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 28.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHEILA YALLETTSI CASALLAS MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.930.687, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
DEMANDADA: GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, futbolista profesional, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.644, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
II
SINTESIS PRELIMINAR

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos de 187 folios útiles y cuaderno de medida de 93 folios útiles, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de esta misma fecha tal y como consta del sello de distribución (vto del folio 187).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal recibe el presente expediente proveniente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio, se le dio entrada, se formó expediente y el curso de Ley correspondiente, y en razón a lo ordenado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 27 de septiembre del año 2007, declaró funcionalmente competente por el Territorio para conocer y decidir a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. En consecuencia este Tribunal resolvería lo conducente en relación a la sustanciación del presente juicio por auto separado, en virtud de la reposición decretada.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho, emplazándose a ambas partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente, a que conste en autos la citación del demandado a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, siempre y cuando conste de autos la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Juzgado al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean 45 días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con su demanda quedan emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día siguiente de despacho al acto anterior, se libraron boleta de citación a la demandada y se libro boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público (folios 190 y 191).
En diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, apoderado de la parte actora, fueron consignados ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la citación del demandado y para la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 192)
En diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, el Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, con el carácter de autos, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda. (folio 193).
Por auto dictado por este Tribunal de fecha dos (02) de Abril de 2008, este Tribunal y como complemento del auto de admisión de la demanda de fecha 12 de marzo de 2008, ordena formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al decreto de la medida por auto separado se revolvería lo conducente. (folio 194)
En auto de fecha dos (2) de abril de 2008, el tribunal libra los recaudos de citación a la parte demandada y de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2008. Se libraron los mismos y se entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos. (196)
En diligencia de fecha dieciocho (18) de abril la apoderada judicial de la parte demandada, se da por citada en el presente procedimiento (folio 200).
En diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal agregó al expediente Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado IVONNE RANGEL.- (folios 202 y 2003)
En diligencia de fecha dieciocho (18) el Alguacil devuelve la Boleta de Citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia, sin firmar librada al ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL. (folios 204 al 206)
Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2008, la parte actora solicita al Tribunal librar los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 217).
Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2008, el Tribunal librar cartel de citación solicitado de conformidad con el artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado por la parte actora mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo del año en curso, que corre agregada al expediente. (folios 218 y 220).-
En fecha tres (03) de junio de 2008, la Abogado MARIA AUXILIADORA MORENO, consigna mediante diligencia Poder Especial conferido por el ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, parte demandada en el presente juicio (folios 221 al 223).-
Mediante diligencia suscrita por el Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos, consigna al expediente, ejemplar de los Diario donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada. (folios 224 al 226).
Mediante en nota de secretaria de fecha cinco (5) de junio de 2008, se deja constancia de que fueron consignados ejemplar de los Diarios donde aparecen publicado el cartel de citación ordenado. (folio 227).
El día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. (folio 228)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO

Al folio 228 del presente expediente, aparece auto de este Tribunal en el que se dejó establecido que el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Una vez anunciado el acto previo el pregón de Ley dado por la Alguacil a las puertas del Tribunal, en cuyo auto se indicó textualmente lo siguiente:
“El día de hoy, veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO.- Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. No se encuentra presente en el acto la ciudadana. SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA, en su condición de parte actora, ni por si ni por medio de apoderado. Igualmente no se encuentra presente la parte demandada ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETE RANGEL, ni por si, ni por medio de apoderado. En este estado presente la Abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en tal carácter y conforme a las atribuciones de Ley, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y vista la no comparecencia de las partes a este acto, con el debido respecto, solicito la extinción del proceso.- Seguidamente el tribunal vista la inasistencia de las partes litigantes y considerando lo solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal por auto separado se pronunciará sobre el efecto que indica la precitada norma.”(resaltado de este Tribunal)

Este Tribunal ante la ausencia de las partes y específicamente de la parte demandante ciudadana, SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA a este primer acto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Este Tribunal debe observar lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarese, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes”.
Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (resaltado y subrayado
Así las cosas, una vez verificado que día veintiuno (21) de julio de 2008, se verificaba el primer acto conciliatorio pautado para este día, y la ciudadana SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA, ya identificada, no se presentó a tal acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal y como se constata del auto que obra inserto al folio 228 del presente expediente, y de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se aplica al caso sub judice el efecto que la norma dispone, es decir, considerar la ausencia de la parte actora y por ende la falta de manifestación expresa de querer continuar con el presente juicio de divorcio en dicho acto conciliatorio, a entenderse como extinguida la presente demanda en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANTETA RANGEL, también identificado, por divorcio ordinario y así lo dispondrá en forma clara, precisa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA

En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, EXTINGUIDO el presente proceso relativo a la demanda que por Divorcio Ordinario intentara la ciudadana SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA, contra el ciudadano GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese y Cópiese, Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA.,

ABG. YURAIMA PEÑA