REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de julio del año dos mil ocho.

198° Y 149°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): ARELYS CAROLINA FAJARDO BONILLA y ARMANDO JOSÉ FAJARDO BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.098.275 y 14.107.592 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos por los abogados en ejercicio YANINE COROMOTO RUIZ de RAMÍREZ y MARIO JOSÉ CUBILLÁN BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.039.113 y 8.019.572, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.080 y 65.491, del mismo domicilio.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECLARACIÓN DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA:
Vista la solicitud presentada en fecha 16 de junio del año 2008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, siete (07) anexos, en ocho (08) folios, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha (folio 02).
En auto de fecha 17 de junio de año 2008, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud (folios 11 al 13).
En fecha 20 de junio del 2.008, fue recibida la Comisión por el Juzgado (Distribuidor) Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y distribuida el día 25 de junio del 2.008, quedando por distribución en ese mismo Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 14).
En auto de fecha 27 de junio del año 2.008, el tribunal comisionado fijó el tercer día de despacho siguiente, para que la parte promovente presentará a los testigos que rendirán correspondientes declaraciones (folio 15)
En fecha 02 de julio del 2.008, se declararon desiertos los actos por cuanto los testigos no comparecieron a rendir declaración. (folio 16).
En diligencia de fecha 07 de julio del año 2.008, la solicitante ARELYS CAROLINA FAJARDO BONILLA, asistida por la abogado YANINE COROMOTO RUIZ de RAMÍREZ, solicito nuevamente fijar día y hora para evacuar los testigos CANDIDA ROSA PARRA de GONZALEZ y HILDA ZERPA de GARCIA. (folio 17)
El 09 de julio del año 2.008, el tribunal comisionado fijó el tercer día de despacho siguiente, para que la parte promovente presentará a los testigos que rendirán correspondientes declaraciones. (folio 18)
En fecha 15 de julio del 2.008, tuvo lugar la evacuación sobre la ratificación de las testigos ciudadanas HILDA ZERPA de GARCIA y CANDIDA ROSA PARRA de GONZALEZ respectivamente, quienes declararón personalmente bajo juramento y contestaron las preguntas formuladas en dichos actos. (folios 19 al 22)
En fecha 15 de julio del 2.008 se remitió al Tribunal de la causa la presente comisión por haber sido cumplida. (folios 23 y 24)
En fecha 16 de julio del año 2.008, se recibieron por ante este Juzgado la comisión, se agregó y canceló asiento de salida. (folio 25)

PRETENSIÓN
La solicitud cabeza de autos fue presentada por los ciudadanos ARELYS CAROLINA FAJARDO BONILLA y ARMANDO JOSÉ FAJARDO BONILLA, asistidos de los abogados YANINE COROMOTO RUÍZ de RAMÍREZ y MARIO JOSÉ CUBILLAN BAPTISTA, a los fines de que se le declarara a ellos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ DOMINGO FAJARDO BALZA, quién falleció ab-intestato en fecha 25 de abril del 2008, según consta en Acta de Defunción N° 40 emitida por Registro Civil de la Parroquia Marino Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida y que en vida era titular de la cédula de identidad N° 2.628.750.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
Pasa de inmediato este tribunal a revisar y analizar el acervo probatorio consignado a los autos y a tales efectos observa:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad del causante JOSÉ DOMINGO FAJARDO BALZA (folio 03) y de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ FAJARDO BONILLA (folio 04) y ARELYS CAROLINA FAJARDO BONILLA (folio 05); de las que se evidencian que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos mencionados, quien esta juzgadora decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Partidas de Nacimientos, signadas con los Nros. 171 y 323 respectivamente perteneciente a los ciudadanos ARELYS CAROLINA FAJARDO BONILLA y ARMANDO JOSÉ FAJARDO BONILLA, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida en su orden, las cuales corren insertas a los folios 06 y 07 respectivamente de la presente solicitud, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de los ciudadanos antes indicados y el vinculo filiatorio con el padre es decir, el causante y los solicitantes de marras ARELYS CAROLINA FAJARDO BONILLA y ARMANDO JOSÉ FAJARDO BONILLA. Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil .
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JOSÉ DOMINGO FAJARDO BALZA, N° 40, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 08 y que esta Juzgadora valora plenamente demostrándose el fallecimiento del ciudadano JOSÉ DOMINGO FAJARDO BALZA y de la que se lee: “... falleció el ciudadano: JOSÉ DOMINGO FAJARDO BALZA, venezolano, soltero, de sesenta y un años de edad, Topógrafo, titular de la cédula de identidad N° V-2.628.750, nació el veintidós de mayo del año mil novecientos cuarenta y dos, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de: Carmen de Fajardo y de José Armando Fajardo (difuntos). Si deja bienes, deja dos hijos a saber Arelys Carolina y Armando José Fajardo Bonilla, mayores de edad. La causa de la muerte fue: Falla Multiorgánica, Insuficiencia Hepática, Cirrosis Hepática, Hepatocarcinoma. Firmado por la doctora Melizabeth ...”, dándole pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Justificativo de testigos autenticados por la Notaria Publica Primera de Mérida, de fecha 05 de junio del año 2.008, de los ciudadanos CANDIDA ROSA PARRA de GONZALEZ e HILDA ZERPA de GARCÍA. Este Tribunal en virtud de que los referidos testigos, fueron evacuados por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se pronunciará sobre tales deposiciones en la forma de prueba testimonial, de seguidas. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES
Ratificación de los testigos evacuada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuyas ratificaciones corren a los folios 19 al 22, este Tribunal acoge en todo su valor probatorio tales deposiciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos los testigos resultarón en su exposición contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :
1. Que si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana BLANCA FLOR BONILLA ACUÑA.
2. Que si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ DOMINGO FAJARDO BALZA.
3. Que si saben y les consta que residen en la ciudad de Mérida en la Pedregosa Media, Parroquia Lasso de la Vega, específicamente en el Sector El Paraíso, Casa N° 3.
4. Que si por el conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que desde hace mas de treinta (30) años vivimos juntos en condición de concubinos.
5. Que si por el conocimiento que dicen tener de los prenombrados ciudadanos, de la unión concubinaria que mantuvieron, nacieron dos (2) hijos, que llevan por nombre ARELYS CAROLINA FAJARDO BONILLA y ARMANDO JOSÉ FAJARDO BONILLA.
Para decidir observa este Tribunal que:
Vistas las declaración de los testigos evacuados que a criterio de este tribunal a pesar de que resultaron contestes; en que los ciudadanos ARELYS CAROLINA FAJARDO BONILLA y ARMANDO JOSÉ FAJARDO BONILLA son los hijos del causante con la ciudadana BLANCA FLOR BONILLA ACUÑA y por ende son los únicos y universales herederos del ciudadano JOSÉ DOMINGO FAJARDO BALZA. Este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a tales testimoniales, por cuanto se pretende con tales declaraciones demostrar un hecho que no se demuestra con dicha prueba y por ende los desecha de acuerdo a la norma ya expuesta.
Igualmente vistas las pruebas presentadas a los autos en el presente proceso y de los mismos se evidenció que los ciudadanos ARELYS CAROLINA FAJARDO BONILLA y ARMANDO JOSÉ FAJARDO BONILLA tienen vínculos filiatorios con el causante en el caso de estudio y en virtud de que se trata de Documentos Públicos que demuestran tales vínculos entre los solicitantes ARELYS CAROLINA FAJARDO BONILLA y ARMANDO JOSÉ FAJARDO BONILLA, con el causante de marras y por cuanto solicita que se les declare como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido de cujus. En consecuencia, este Tribunal por haberle dado pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y los mismos no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal, les imprime valor jurídico y declara como cierto tales hechos.
Por las consideraciones antes expuestas, considera quien suscribe de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se le debe declarar a los ciudadanos ARELYS CAROLINA FAJARDO BONILLA y ARMANDO JOSÉ FAJARDO BONILLA los solicitantes por ser hijos legítimos como los únicos y universales herederos del ciudadano JOSÉ DOMINGO FAJARDO BALZA, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así lo dejará establecido en la presente decisión.

IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por los ciudadanos ARELYS CAROLINA FAJARDO BONILLA y ARMANDO JOSÉ FAJARDO BONILLA ya identificado y en consecuencia; téngase como los Únicos y Universales Herederos del causante JOSÉ DOMINGO FAJARDO BALZA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 2.628.750, quien falleció en fecha 25 de abril del 2008, en el Instituto Venezolano del Seguro Social, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Defunción N° 40; a los ciudadanos ARELYS CAROLINA FAJARDO BONILLA y ARMANDO JOSÉ FAJARDO BONILLA por ser sus hijos. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA .

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde y se dejó copia certificada para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. YURAIMA PEÑA.