REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de julio del año dos mil ocho.-

198° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUZ DEL CARMEN ABREU DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.014, de profesión Licenciada en Educación, civilmente hábil, domiciliada en la Avenida “Ezio Valeri”, Residencia El Rodeo, Torres Te (T), Piso ocho (8), Apartamento 8-3, Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROGER MARQUINA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.516, titular de la cédula de identidad Nº V-671.016 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ALEJANDRO BOADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V8.010.485, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ALBERTO FEBRES CORDERO ROMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.694 y hábil.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO).

II
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA
DE SECUESTRO

En fecha 04 de marzo del año 2008, se formó el cuaderno separado de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO y que por auto separado se resolvería lo conducente en relación a la medida solicitada (folios 01).
Mediante auto de fecha 10 de marzo del año 2008, se decretó medida de Secuestro sobre un inmueble propiedad de la ciudadana LUZ DEL CARMEN ABREU DE LA CRUZ, para la practica de la medida de secuestro de comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien se le remitió la comisión de secuestro a los fines de la practica de dicha medida (folio 15).
Luego en fecha 13 de marzo del año 2008, se recibió la comisión de secuestro por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando por distribución en ese mismo tribunal y en la misma fecha (folio 23).
El día 14 de marzo del año 2008, el tribunal comisionado le dio entrada a la comisión de secuestro (folio 24).
En fecha 18 de marzo del año 2008, diligenció la ciudadana LUZ DEL CARMEN ABREU DE LA CRUZ, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio ROGER MARQUINA ALVARADO, solicitando del tribunal comisionado fije día y hora para cumplir la medida solicitada (folio 25).
El Tribunal comisionado en fecha 18 de marzo del año 2008, fijó día y hora para la práctica de la medida de secuestro y ofició a los organismos competentes (folio 26).
Posteriormente en fecha 15 de abril del año 2008, el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó al sitio indicado por la parte actora y llevó a efecto la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal (folios (29 al 31).
Luego en fecha 16 de abril del año 2008, el tribunal comisionado devolvió la comisión con sus resultas a este Juzgado, dejándose en ese despacho copia certificada de las actuaciones (folio 35), siendo recibida dicha comisión en este tribunal en fecha 17 de abril del año 2008, y agregada al cuaderno de medida (folio 37).
Mediante diligencia de fecha 21 de abril del año 2008, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO FEBRES CORDERO ROMAN, consignó en tres folios escrito de oposición a la medida de secuestro que fue ejecutada en cumplimiento del Decreto dictado por este Tribunal (folios 38 al 41).
Mediante una nota de fecha 06 de mayo del año 2008, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en relación a la oposición, no promovieron pruebas algunas ni por sí ni por medio a apoderado alguno (folio 42).
Este es en resumen, el historial del presente cuaderno de medidas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El día 15 de abril de 2008, se llevó a cabo la medida preventiva de secuestro por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas, que fuera comisionado para dicha práctica en virtud de la distribución de ley, cuya práctica el día 15 de abril de 2008, se llevo a efecto y este Tribunal practico el secuestro ordenado por razones de método reproduce parcialmente de la forma siguiente:
“… omisis.
En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado Roger Marquina y concedido como le fue expuso: “consigno en dos folios útiles y en original, poder otorgado por la ciudadana Luz del Carmen Abreu de la Cruz y a la vez solicito sea agregado al actuaciones respectivas igualmente solicito a la ciudadana Jueza ejecutora sea depositado el inmueble secuestrado totalmente desocupado de personas y cosas en la persona de la arrendadora ciudadana Luz del Carmen Abreu de la Cruz de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este estado solicito ¿sic? el derecho de palabra el apoderado judicial antes identificado y concedido como lo fue expuso: Quiero que deje constancia el Tribunal que en presencia del Tribunal las primeras personas que se retiraron manifestaron estar alquiladas aquí. En este Estado el Tribunal manifiesta ser cierto a lo dicho por el apoderado judicial. solicito el derecho de palabra el abogado apoderado de la parte demandada y concedido como fue expuso: Rechazo y me opongo en todas y cada una de sus partes a la medida ejecutada por el Tribunal de ejecución comisionado y me reservo el ejercicio de todos mis derechos por considerar que dicha medida no se encuentra ajustada a derecho, es todo no expuso mas. Deja constancia expresa este Tribunal que toda la actuaciones efectuada en el día de hoy en el inmueble objeto de la medida de secuestro esta ajustada a los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil vigente. En este estado el Tribunal conforme a lo solicitado con arreglo a la norma ya referida deposita el inmueble en la persona de su propietaria. parte demandada Carlos Boada Solicito el derecho de palabra asistido del abogado Carlos Febres Cordero, concedido como fue expuso: Me reservo todas las acciones pertinentes contra la Jueza de la causa, por cuanto se solicito la tutela judicial efectiva de mis derechos señalados en el artículo 26 señalado en la Constitución Bolivariana de Venezuela ya que el contrato no se encuentra vencido y nos encontramos en presencia de un contrato a prorrogado por tiempo indeterminado por cuanto no se cumplieron las presupuestos de la cláusula segunda del mismo, es decir, no se notificada con treinta días de anticipación tal como lo señala el contrato en la cláusula señalada, no expuso mas, ante el honorable Tribunal, es todo. En este estado el Tribunal desocupado como ha sido el inmueble de personas y de cosas y depositado como ha sido el mismo en la persona de su propietario, procede a hacerle entrega formal y efectiva del inmueble secuestrado e insta al demandadote autos a proceda a retirar los cinco ¿5? Perros que aun permanecen en ese acceso del inmueble secuestrado. En este estado solicito el derecho de palabra la demandante Luz del Carmen Abreu la Cruz asistida por el abogado Roger Marquina, y concedido que le fue expusieron: Recibo el inmueble en condiciones precarias con la presencia de basura, paredes y pisos todos deteriorados, jardines deteriorado y entrada al garaje al inmueble en mal estado. .. omisis ”


Posteriormente en fecha veintiuno de abril del año dos mil ocho, la parte demandada ciudadano CARLOS ALEJANDRO BOADA RODRIGUEZ a través de su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ALBERTO FEBRES CORDERO ROMAN, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro dictada en el presente cuaderno, y que obra inserto a los folios 39 al 41 del presente cuaderno de medidas, sus alegatos que entre otras cosas, argumentó:

“I.- En sentencia N° RC-00407 de la Sala de Casación Civil del TSJ del 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, juicio de Operadora Colona, C.A., contra José Lino De Andrade y otros, expediente N° 04805, se realizaron dos cambios sustanciales a la jurisprudencia sobre medidas preventivas (ART. 585 del CPC); tales fueron:
1) Modifica la doctrina del 30 de noviembre de 2000 y deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos de las incidencias cautelares CUANDO CONSIDERE QUE ESTAN DEBIDAMENTE CUMPLIDOS LOS EXTREMOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 585 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL JUEZ DEBE PROCEDER AL DECRETO DE LA MEDIDA EN UN TODO CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTICULO 601 EJUSDEM.
2) Igualmente abandona el criterio del fallo del 25 de junio de 2001, que negaba el recurso de casación contra la decisión de los jueces sobre estas medidas cautelares, basándose en el prudente arbitrio de éstos y decide que EN LO SUCESIVO DEBE ADMITIRSE EL RECURSO DE CASACION CONTRA LAS DECISIONES QUE NIEGUEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, AL IGUAL QUE AQUELLAS QUE LAS ACUERDEN, MODIFIQUEN, SUSPENDAN O REVOQUEN, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
¿Qué significado tiene en la práctica tal sentencia?: Lo importante de la anterior transcripción es el hecho de que “el prudente arbitrio del juez” para el otorgamiento de una medida, debe estar ahora totalmente ajustado a los requisitos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento.
En esa misma sentencia, se analizó la disposición y se dejó sentado lo siguiente: “…El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria a ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el “periculum ¡n mora”, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente: En sede cautelar, el Juez debe, en general, establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1) La existencia de un derecho; y 2) el peligro en que este derecho se encuentre de no ser satisfecho...
…el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la tutela solicitada para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad”. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión, constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
A la luz de la jurisprudencia y la doctrina transcritas, es evidente que la parte actora probó el “fumus boni iuris” y eso lo reconocemos, puesto que el contrato de arrendamiento que une a las partes y que mi representado ni tachó ni impugnó, constituye el derecho que relaciona a las partes, también es evidente que el “perículum in mora” quedó desvirtuado cuando trajimos a las actas procesales la comunicación extemporánea que la parte actora envió a mi representado indicándole que no le renovaría el contrato, toda vez que fue enviada con posterioridad a lo establecido en la cláusula “Segunda” del contrato; comunicación que no fue tachada ni impugnada por la parte actora y por lo tanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 ejusdem quedó reconocido y surtiendo todo su valor probatorio a favor de mi representado. En consecuencia, con ello queda desvirtuada la acción intentada “por vencimiento de prórroga legal”, pues para la fecha en la cual se intenta la acción ya estábamos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
II.- Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden y de conformidad a lo establecido en el artículo 602 ejusdem, ME OPONGO A EECUCION DE A MEDIDA DE SECUESTRO QUE FUE DECRETADA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, EL CUAL SE ENCUENTRA EN EL SECTOR SANTA ROSA, PARTE ALTA VIA A LA HECHICERA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, TIPO CHALET DENOMINADO ‘RIVERSIDE” por cuanto para su Decreto no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 585 tantas veces citado pues antes de que se ejecutara la medida, Consignamos la carta que Comprobaba la falsedad de lo afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda -
III. Me reservo el derecho de ejercer las acciones por indemnización de daños y perjuicios a los que haya lugar por la temeraria acción por parte de la demandante”. (Resaltado propio).


Este Tribunal para resolver observa:

El Reexamen del asunto planteado a consideración de esta Alzada esta circunscrito a determinar si las razones que fueron alegadas por el oponente de la medida, para impugnarla encuentran sustento legal e igualmente si revoca, confirma o modifica dicha decisión, y en tal sentido esta Juzgadora pasa a revisar las actas procesales cursantes en autos, para lo cual hace las siguientes consideraciones previas a saber:
Dentro de las medidas preventivas establecidas en el Código adjetivo relativas al embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes determinados, y se encuentran reguladas en el Titulo I, Capitulo I, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 588 una vez que se haya cumplido con los extremos legales del artículo 585 ejusdem.

Concretamente, el secuestro de bienes se encuentra regulado en el artículo 599 que establece:

“Se decretará el secuestro:
1º … omisis…
… 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecto la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
El secuestro para ser decretado en los casos de acciones interpuestas por vencimiento de prórroga legal, deben estar precedidas, no solo de la solicitud del demandante, sino que, del contrato se aprecie el vencimiento del término de la prorroga legal arrendaticia y opera consecuencialmente por orden procesal, así lo explica la doctrina patria cuando indica el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” lo siguiente:
“… omisis
b. consecuencias de orden procesal
Las consecuencias de orden procesal de la prórroga legal se refieren especialmente a la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y al secuestro del inmueble arrendado. En efecto, vencida la prórroga legal
el arrendador podrá exigir del arrendatario de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud de arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Como se observa, el efecto o consecuencia inmediata del vencimiento de la prórroga legal es la devolución del inmueble arrendado, y de actuar de tal modo el arrendador puede intentar la acción de cumplimiento por vencimiento del término del contrato, porque la prorroga legal no es un contrato distinto, sino la continuación del mismo por efecto de aquella, por ministerio de la ley. Al intentarse la demanda, el arrendador puede solicitar el secuestro con las consecuencias que del mismo se derivan. Esta cautelar encuentra su propio antecedente, como fundamento histórico, en la disposición que llegó a contemplar el artículo 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil del 86, que durante la vacatio legis fue suprimida y era del tenor siguiente: también se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato”.
De haber sido solicitado el secuestro no hay exigencia de cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código Civil, como causal de procedencia del secuestro, pues no hay porque invocar la norma procesal antes mencionada en razón de que el artículo 39 de LAI contempla: “el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso: el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada”. (Volumen I, Págs. 307 y 308)

Por lo que basta que el actor encuadre tal solicitud dentro de la norma del artículo 38 de la ley especial inquilinaria, sin mas exigencias que la verificación por parte del Juzgador de que dicho término consta en el documento publico o privado de arrendamiento. No necesitando determinar el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la norma del artículo 38 ya precitado, ordena al Juez al decreto de la medida.
En el caso de estudio, tal causal específica y especial contenida en los artículos 38 y 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y que el solicitante de la medida alegó sin que con ello se pretenda determinar la bondad o no de la pretensión incoada, estuvo circunscrita en los alegatos que encuadraron para esta Juzgadora en la causal establecida en dichas normas. Si bien es sabido que la función instrumental y proporcional de las medidas cautelares varían de acuerdo al interés jurídico sustancial pretendido en la controversia y por ello el juez debe evaluar entre otras cosas: de que juicio trata, que se persigue con la demanda, cual es el objeto y función que pretende conseguirse con el decreto de una u otra medida. En este sentido, el comentarista Henríquez la Roche, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3era edición, cuando explica la medida de secuestro indica:
“…omisis
Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre el pretende tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o según el principio lógico de contradicción, también podemos colegir que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, corresponden siempre a un derecho credictorio sobre cosa indeterminada…” (Las cursivas y el resaltado son de esta Jueza). (Tomo IV, Págs. 382 y 383).

En este mismo orden de ideas, el autor Pedro Ali Zoppi, en su obra Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, (Vadell Hermanos Editores, Nº 6, Págs. 23 y 24, explica que en los casos del secuestro, no es necesario demostrar el riesgo manifiesto, solamente demostrar el otro extremo que es, la prueba de la presunción grave del derecho reclamado, pero lo que si es realmente importante es encuadrar los hechos, dentro de las causales de la norma en comento.
“… Tratándose de secuestro, pese a que el nuevo Código no lo dice, no será necesaria-como en el embargo y la prohibición- la prueba “del riesgo manifiesto”, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estarse en algunos de los casos taxativos del artículo 589 (sic) y por eso pensamos que el artículo 585- pese a su absolutez – no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos, bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”; además es claro de toda claridad que ….. omisis.. Causal séptima. Es la más trajinada y conocida porque se aplica en los contratos de arrendamiento.
Tampoco requiere ajustarse cabalmente al artículo 585, pues basta con acreditar – de manera presuntiva – el contrato de arrendamiento y los casos correspondientes. Esta medida sólo puede pedirla el demandante y arrendador, pero será depositario sí, a la vez, es dueño de la cosa” (subrayado y cursivas de esta Jueza)

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Prohibición de enajenar y Gravar, propiedad del Demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras el secuestro fue decretado por la causal especial por imperativo de la propia ley especial en su artículo 39, de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumibles en algún ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de sus causales; los cuales en el caso en comento estuvo basado en el supuesto normativo del artículo ya citado y por el cual se decretó el secuestro preventivo. Por cuanto, lo que interesa siempre a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En este orden de ideas, el secuestro en términos generales, esta supeditado para su decreto, en la labor subjuntiva por el juez, de acuerdo a las razones invocadas por el solicitante que deben determinarse en relación con el objeto que pretende sea secuestrado, y el derecho real que pretende sea reconocido con la sentencia, basta que el solicitante de la medida alegue la necesidad de la misma por tener un derecho real o personal sobre una cosa determinada que encuadre en cualquiera de las causales que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y si el juez considera tal subsunción lo decretará, es decir, la facultad o potestad otorgada de acuerdo al artículo 588, está establecida en principio por el legislador y ordena decretar el secuestro si esta inmersa dentro de los supuestos fácticas de cualquiera de sus ordinales. Así las cosas, el secuestro se decretará y es procedente siempre que la solicitud se encuadre dentro de las causales o supuestos taxativos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, el secuestro de esta causal especial, esta establecido por mandamiento de la propia ley por existir una acción invocada por vencimiento de la prórroga legal por el alegato del mismo vencimiento de la prórroga legal, y procederá sin mas exigencias al secuestro, siempre y cuando el juez considere que esta subsumida dicha solicitud en el supuesto hipotético de la norma del artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios , así como la verificación de haberse cumplido con la prórroga y proceder entonces al decreto.
De manera que procede esta Juzgadora a revisar si fue debidamente demostrado por el oponente, los argumentos alegados con medios probatorios que en la respectiva articulación, puedan provocar en el criterio del Juez la revocatoria de la medida de secuestro ya decretada.
Obra al folio 39 el escrito de oposición por el cual fundamentó el demandado la revocatoria de la medida de secuestro, en el caso en comento, pero del folio 42 se evidencia nota de secretaría de la que se lee: “…Que siendo hoy las tres y treinta de la tarde, último día para que las partes promovieran pruebas en relación a la oposición, se deja constancia que no promovieron pruebas alguna ni por si ni por medio de apoderado alguno. Conste en Mérida a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho…”
De manera que la parte oponente de la medida de secuestro, a pesar de oponerse en el caso de autos, no demostró por ningún medio idóneo que sus alegatos estuvieran fundamentados a desvirtuar las razones del actor para el decreto de la medida, ni probó que lo alegado por el actor era incierto y que el actor no habría por ejemplo cumplido con la prórroga legal a la que tenia derecho, puesto que, sus argumentos estuvieron referidos a una supuesta relación arrendaticia a tiempo indeterminado que tampoco demostró, o si este Tribunal había decretado la medida de secuestro basado en supuestos equivocados o que fue errada la subsunción hecha por parte de esta Juzgadora para el decreto de la medida, o que no se cumpliera con los requisitos de subsunción para el decreto de la medida de secuestro, puesto que, el argumento utilizado por el oponente de la medida en relación a que se trataba de una relación arrendaticia que fue convertida a tiempo indeterminado, no fue debidamente probado, lo que además significa que dicho argumento atiende a la naturaleza del contrato, y por ende no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Juzgadora en esta oportunidad procesal, siendo este materia de conocimiento de merito del asunto.

El dispositivo del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en materia de medida preventiva de secuestros, ordena al juez a decretar dicha medida, sin observar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (periculum in mora, ni el fomis bonis iuris), en virtud de que, el legislador exonera de observar tales extremos, por ser una causal establecida en la ley especial de la materia, solamente basta que el actor, tal como sucedió en el presente caso, encuadre los hechos, que en el libelo estuvieron referidos al vencimiento de la prorroga legal y que habiéndose cumplimiento con la prórroga legal solicite el secuestro, consagrados en el supuesto de hecho establecido en la referida norma, para que el juez lo decrete.
Habiéndose determinado de acuerdo a los criterios doctrinales expuestos up supra que para el decreto de la medida de secuestro en el presente caso no era necesario el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto a solicitud de la parte accionante de marras, en virtud de los alegatos que le sirvieron de fundamento para incoar la presente acción, aparentemente llenaba los extremos de la causal especial, considerando esta Juzgadora, en el caso de autos, además que la medida preventiva solicitada en principio encuadraba en el extremo normativo consagrado en el artículo 39 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, en virtud de las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo, por el vencimiento de la prórroga legal dada por el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, cuyos alegatos se dirigieron a que había vencido la prórroga legal, y siempre y cuando lo alegado conste del contrato de arrendamiento, que en el caso de marras, corre inserto a los folios 6 al 9 del referido cuaderno aperturado al efecto, para decretar el secuestro preventivo con en efecto se hizo, el día 10 de marzo de 2008, y aun mas, no se demostró a este Tribunal su equivocación o incumplimiento de los extremos necesarios utilizados por este Tribunal, para el decreto de la medida, por lo que esta Juzgadora encontró satisfechos aparentemente los hechos para subsumir la solicitud y decretar el secuestro preventivo sobre el inmueble arrendado objeto de la referida medida, debiendo no solo este tribunal, pasar a pronunciarse sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA OPOSICION opuesta por la parte demandada de autos, sino que también declarara ratificada la medida de secuestro preventiva decretada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el abogado: CARLOS ALBERTO FEBRES CORDERO, actuando como apoderado judicial del ciudadano: CARLOS ALEJANDRO BOADA RODRIGUEZ, en fecha 21 de abril de 2008, contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2008 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido intentado por la ciudadana: LUZ DEL CARMEN ABREU DE LA CRUZ en su carácter de actora identificada plenamente a los autos, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida de SECUESTRO PREVENTIVO decretada en fecha 10 de marzo de 2008, sobre un inmueble propiedad de la parte actora, consistente en un chalet, denominado “RIVER SIDE”, ubicado en el sector Santa Rosa, parte alta vía la hechicera, Jurisdicción del Municipio Milla de esta ciudad de Mérida, de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos. Y así se decide.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al oponente de la medida y demandado de autos, por haber resultado vencido en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
CUARTO- Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de este fallo a ambas partes, haciéndole saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Y por cuanto de los autos no se evidencia que la parte demandante haya constituido domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, fíjese la boleta de notificación en la cartelera de este juzgado, haciendo constar expresamente en autos de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
Y por cuanto al folio 40 del presente expediente, se evidencia que la parte demandada de autos, tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese comisión con la boleta e inserciones pertinentes y entréguese en el domicilio establecido en: Urbanización Santa María Sur, calle Los Nevados N’ 2=12, Quinta DANYCAR. Mérida. A tales efectos comisiónese suficientemente al alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva y practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós días del mes de julio de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federa¬ción.
La Jueza Titular

Yolivey Flores Muñoz
La secretaria Temporal

Yuraima Peña.
En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. Conste,
La Secretaria temporal,

Yuraima Peña.