REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de julio del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA REYES conocida también como MARIA DE LOS REYES RONDON y MIGUEL ANTONIO NAVA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.006.316 y V-4.486.919, domiciliados en Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el profesional del derecho AMADEO VIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, con domicilio procesal en el Centro Profesional Juan Pablo II, Oficina 1-12, Calle 23 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 28 de abril del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de Un (01) folio útil y cinco (05) anexos en cinco (05) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Por auto de fecha 29 de abril del año 2008, se le dió entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folio 08).
Luego en fecha 15 de mayo del año 2008, diligenció la ciudadana MARIA REYES RONDON, asistida por el abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, consignando los emolumentos necesarios a fin de que se libraran los recaudos de notificación a la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 09).
Este Tribunal en fecha 21 de mayo del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 10).
Posteriormente en fecha 03 de junio del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 13), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 14 del expediente por la Fiscal Décima Quinta Abogado VILMA MONSALVE.
En fecha 06 de junio del año 2008, diligenció la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en funciones del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), manifestando que considera que se han cumplido con todos los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIA REYES RONDON DE NAVA y MIGUEL ANTONIO NAVA. (folio 15).
Este Tribunal en fecha 18 de junio del año 2008, a los fines de resolver sobre la presente solicitud, exhortó a los solicitantes a que consignaran copia certificada del acta de matrimonio (folio 16).
Posteriormente en fecha 25 de junio del año 2008, diligenció la ciudadana MARIA REYES RONDÓN, parte solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, consignando copia certificada del Acta de Matrimonio a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el tribunal y la continuación del juicio (folios 17 y 18).
Luego en fecha 30 de junio del año 2008, este Tribunal exhortó a la parte solicitante a que consignara copia debidamente certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA REYES RONDON DE NAVA (folio 19).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio del año 2008, la ciudadana MARIA REYES RONDON, parte solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, consignó la partida de su nacimiento, la cual fue ordenada por el tribunal (folios 20 y 21).
En fecha 09 de julio del año 2008, la ciudadana MARIA REYES RONDON DE NAVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, consignó escrito haciendo aclaratoria sobre su nombre y consignó hoja de solicitud donde refleja a quien pertenece, con sus datos correctos (folios 22 y 23).
El día 15 de julio del año 2008, diligenció la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), solicitando que en la sentencia se pronuncie con ambos nombres es decir, ciudadana MARIA DE LOS REYES NAVA (debido a que así aparece en su acta de matrimonio), conocida también como MARIA REYES RONDON, como se evidencia en su acta de nacimiento y en su cédula de identidad (folio 24).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Las partes solicitantes junto con el escrito libelar consignaron los siguientes documentos probatorios:
PRIMERO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento Nº 1.317, folio 207 del año 1.970, del ciudadano EDGAR ANTONIO NAVA RONDON (folios 03 y 04), expedidas por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, donde se evidencian que dicho ciudadano, es hijo de los ciudadanos: MARIA DE LOS REYES RONDON y MIGUEL ANTONIO NAVA y que el mismo nació el día 04 de marzo de 1.970, dándoles pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARIA REYES conocida también como MARIA DE LOS REYES RONDON y MIGUEL ANTONIO NAVA (folios 05 y 06), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
Igualmente la ciudadana MARIA REYES RONDON, parte solicitante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, mediante diligencias de fechas 25 de junio del año 2008 (folio 17) y 03 de julio del año 2008 (folio20), consignó los siguientes documentos probatorios:
TERCERO: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folios 18), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO FORANEO JAJI, MUNICIPIO AUTÓNOMO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 09, folios 20 y 21 y hace constar que los ciudadanos: MARIA REYES quien aparece en dicha acta como MARIA DE LOS REYES RONDON y MIGUEL ANTONIO NAVA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de marzo de 1.969, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 660, folio 332 del año 1.954, de la co-solicitante ciudadana MARIA REYES (folio 21), expedida por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de cuya acta se desprende el nacimiento de la ciudadana cuyo nombre aparece escrito como MARIA REYES, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil.

Para decidir esta Juzgadora observa:

De los supuestos fácticos de la separación que fueron expresados por los cónyuges: MARIA REYES conocida también como MARIA DE LOS REYES RONDON y MIGUEL ANTONIO NAVA, ya identificados en el libelo cabeza de autos, se evidencia resumidamente lo siguiente: Que en fecha veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (29-03-1.969), contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Jají, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según consta del Acta de Matrimonio Nº 09 expedida por la mencionada Prefectura.
Que una vez contraído su matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal, en la población de Jají, Estado Mérida.
Que en la unión matrimonial reinó la más completa armonía, comprensión y convivencia, con un hogar ejemplar e imperecedero, durante el primer año la vida transcurría con toda normalidad, pero que lamentablemente diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común que los llevó a una separación de hecho por más de treinta y siete (37) años, es decir a partir del mes de diciembre de mil novecientos setenta (12-1970) ininterrumpidamente hasta la presente fecha, cada quien ha realizado su vida en forma separada e independiente.
Que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo que lleva por nombre EDGAR ANTONIO NAVA RONDON, mayor de edad, según consta del Acta de Nacimiento Nº 1.317, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida y el cual anexaron a los autos.
Que durante la sociedad conyugal adquirieron bienes muebles, inmuebles, derechos y acciones los cuales serán objeto de liquidación, partición o de cualquier circunstancia a voluntad de las partes en la debida oportunidad.
Que por las razones de hecho y de derecho esgrimidas ocurren de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente para solicitar se les acuerde disolver su vinculo matrimonial por la interrupción prolongada habida en su vida en común desde hace más de treinta y siete (37) años.
Finalmente solicitan se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte:

Quien suscribe evidencia, que en primer lugar que los accionantes ciudadanos MARIA REYES conocida también como MARIA DE LOS REYES RONDON y MIGUEL ANTONIO NAVA, demostraron a los autos que se produjo entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y luego se cumplieron previamente con los trámites señalados en esa disposición legal, y que no habiendo además hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 15 del expediente quedo establecido que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que excede como requisito Temporal que encuadra en lo estipulado en el dispositivo legal que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA REYES conocida también como MARIA DE LOS REYES RONDON y MIGUEL ANTONIO NAVA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.006.316 y V-4.486.919, domiciliados en Mérida y hábiles, según Matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO FORANEO JAJI, MUNICIPIO AUTÓNOMO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29 de marzo de 1.969, según Acta N° 09, folios 20 y 21.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA FORANEO JAJI, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: Notifíquense a los solicitantes y a la Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público del Estado Mérida, con funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), para que tengan en cuenta la presente decisión. Líbrense boletas para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de las partes accionantes en el domicilio procesal establecido por ellos en el libelo, en la siguiente dirección: Centro Profesional Juan Pablo II, oficina 1-12, Calle 23 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y la del Fiscal en la referida Fiscalía.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes para que una vez que conste en autos su notificación, hagan uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
QUINTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA------------------
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libraron boletas de notificación a las partes accionantes y al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron al alguacil del tribunal para que las haga efectiva y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.