REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de julio del año dos mil ocho.-
198° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NAYIBETH JOELY PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.201.455 de este domicilio, asistida por abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 8.044.959 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.049 de este domicilio.
DEMANDADO: PASCUAL REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.004.003 domiciliado en la urbanización La Mata, calle 03, casa N° 50 de esta ciudad de Mérida.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
CONSIDERACIÓN UNICO A DECIDIR
PRIMERO
DEL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia de fecha veinte de junio del año dos mil ocho, que obra agregado al folio 07 del presente expediente, suscrito por la ciudadana NAYIBETH JOELY PEÑA, asistida por la abogado IRIS ESPINOZA PINEDA, anteriormente identificada en su carácter de parte demandante en la presente causa, en la cual expuso:

… Omisis “En horas de despacho del día de hoy, 20 del año 2008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana NAYIBETH JOELY PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 16201455, debidamente asistida en este acto por la ciudadana Iris Espinoza Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.044.959, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.049, quien expone; “De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTO de la presente demanda que por inquisición de paternidad se encuentra inserta en este expediente número 27.780” omisis… (Resaltado propio).

SEGUNDO:
DE LA HOMOLOGACIÓN

De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa, que la parte accionante de la ciudadana NAYIBETH JOELY PEÑA, asistida de su abogada IRIS ESPINOZA PINEDA mediante la diligencia que fue trascrita textualmente up retro, de fecha veinte de junio del año dos mil ocho, y que obra agregada al folio 07 del presente expediente, y que se desistimiento hecho por la parte demandante, se encuentra dentro de los modos anormales unilaterales de terminación del proceso, y sólo la parte actora es la llamada por la Ley a realizar dicho acto de manifestación unilateral y expresa. En tal sentido, visto que fue específicamente la parte accionante de autos, la que fecha veinte de junio del año dos mil ocho, desistió del procedimiento en los términos antes señalados; cuyo acto procesal concedido a la parte actora se puede realizar en cualquier procedimiento judicial, porque el mismo se ajusta a las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; cuya norma establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).

Así mismo, en atención a lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal acto de desistimiento hecho por el actor se hubiese realizado después del acto de la contestación de la demanda, para su validez debía tener la anuencia de la parte demandada, cosa que no sucedió en el caso bajo judice, por lo que resulta innecesario que el demandado de su autorización. Para concluir aprecia esta juzgadora que el desistimiento dado por el actor tiene pleno valor y que no afecta la acción sino solamente el presente procedimiento de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el actor de marras está imposibilitado para interponer la demanda antes del lapso establecido en dicha norma.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además que en el presente juicio, la parte puede disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso en comento, se trata de una inquisición de paternidad, interpuesto por NAYIBETH JOELY PEÑA, en su carácter de parte actora, ajustándose su conducta a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Finalmente aprecia esta juzgadora, que deberá declarar con lugar y homologar de seguidas, por lo que se le dará el carácter de cosa juzgada y se archivará el expediente, por lo que procede a verificar la homologación de inmediato en los términos en que quedó expresada inmediatamente a continuación:
IV
D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:

PRIMERO: CON LUGAR, LA HOMOLOGACIÓN del “DESISTIMIENTO” al presente procedimiento impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo pautado en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,