REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.542.529, con domicilio procesal en el edificio General Dávila, piso 2, oficina 24, norte Plaza Bolívar, Mérida Estado Mérida, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.364, apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE BARINAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 1.983, bajo el No. 39, tomo 1-C.
DEMANDADO: SIMÓN ELADIO VILLARREAL y JOSÉ FRANCISCO VILLARREAL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.391.501 y V-15.055.294; domiciliados en el sector Campo Alegre, No. 11, Torondoy Estado Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN).
II
PARTE PRELIMINAR
Mediante escrito, de fecha 5 de mayo de 2.008, la parte actora a través del apoderado judicial abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, y uno de los co-demandados ciudadano SIMÓN ELADIO VILLARREAL realizaron transacción (folio 228 al 230).
Posteriormente, el otro co-demandado ciudadano JOSÉ FRANCISO VILLARREAL ZAMBRANO, mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2.008, se suscribió al contenido de la anterior transacción, (folio 232).
Se recibieron actuaciones provenientes del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo de Mandamiento de Ejecución, en virtud de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.006.
CONSIDERACIÓN ÚNICA
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 5 de mayo de 2.008, la parte actora empresa TRANSPORTE BARINAS S.R.L., a través del apoderado judicial abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, y uno de los co-demandados ciudadano SIMÓN ELADIO VILLARREAL, asistido de abogado; realizaron mediante escrito que obra inserto a los folios 228 al 229 con sus vueltos del presente expediente, una transacción en los términos que se reproducen parcialmente de la siguiente forma:
…omissis…”Por cuanto en la presente causa hay una sentencia definitivamente de fecha 10 de Mayo de 2.008 y un mandato de ejecución forzosa propongo: Hacerle tres pagos de la siguiente forma: En el día de hoy un pago de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), un segundo pago a los treinta días siguientes por la cantidad de cuatro mil bolivares -sic- (Bs. 4.000,00), y un Tercer -sic- y último pago a los sesenta días siguientes a la fecha de hoy por la cantidad de cinco bolivares -sic-(Bs. 5.000,00), para un total de Trece -sic- mil bolívares (Bs. 13.000,00), para lo cual se emitirán Tres (3) Letras -sic- de Cambio -sic- a favor de la Empresa -sic- Transporte Barinas SRL, con las fechas de vencimiento que se indican, este ofrecimiento lo hago con la finalidad de extinguir El -sic- presente juicio. Seguidamente el apoderado de la parte demandante con vista a la anterior exposición, declara formalmente que acepta la Transaccion -sic- en los Términos -sic- ofrecidos por la parte demandada y en consecuencia recibe la cantidad ofrecida en las condiciones antes dichas la cual cubre los conceptos demandados y cualquier otro que directa o indirectamente se relacionen con las causas que han motivado este juicio. Igualmente solicitamos al Tribunal que suspenda la medida cautelar acordada y le ordene al Tribunal de Ejecución del Municipio Tulio Febres Cordero remitir el cuaderno que cursa por ante ese Tribunal de la causa. Ambas partes manifiestan que en consideración a la presente transacción, dan por terminado el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y renunciamos en forma expresa a cualquier acción de carácter Penal -sic-, Administrativo -sic- en contra del demandado de autos. Indicamos que estamos consignando copia simple de las letras de cambio que fueron emitidas como se indicó en la transacción y solicitamos antes este Tribunal no homologar la presente transacción hasta tanto, conste en autos por parte de la parte demandante haber recibido satisfactoriamente la totalidad de pago acordado en la presente Transacción –sic-. Es jusiticia, que solicitamos y esperamos en la ciudad de Mérida hoy a los cinco días del Mes –sic- de Mayo de 2008”.
Seguidamente, el otro co-demandado ciudadano JOSÉ FRANCISO VILLARREAL ZAMBRANO, mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2.008, obrante al folio 232 del expediente, se suscribió al contenido de la anterior transacción, en los siguientes términos:
…omissis.”Igualmente declaro que estoy completamente conforme con la transacción realizada en el presente juicio por mi codemandado ciudadano: Simón Eladio Villarreal”.omissis.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, mediante diligencia de fecha 7 de julio del 2.008, expuso lo siguiente:
…omissis, “Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, que se homologue la Trsansacción –sic- realizada y que se archive el expediente. Igualmente consigno en este acto el Mandamiento –sic- de ejecución que había sido ordenado a solicitud mía, estando presente el ciudadano Simón Eladio Villarreal parte demandada debidamente asistido por la abogada Omaira Molina Guerrero, CI. 5581424 expuso: Consigno para ser agregado al expediente las Tres (3) letras de cambio debidamente canceladas, conforme a lo acordado en la Transacción (sic). El precitado apoderado abogado Ramón alfonso (sic) Terán expuso: No tengo nada más que reclamar ni por honorarios profesionales, costas u otro concepto en relación al presente juicio en razón de haber recibido completamente el pago. No expusieron más, se Terminó (sic), se leyó y conformes firman”.
SEGUNDO:
DE LA HOMOLOGACIÓN
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que el ciudadano abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, apoderado judicial de la parte actora empresa TRANSPORTE BARINAS S.R.L., según poder que obra al folio 12 con su vuelto del presente expediente, que contiene la facultad de transigir en forma expresa; y los ciudadanos SIMÓN ELADIO VILLARREAL y JOSÉ FRANCISCO VILLARREAL ZAMBRANO, partes demandadas; transaron en forma personal asistidos de abogados, tal como consta en escrito y diligencia que obran a los folios 228, 229 y 232 con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados up retro, y por cuanto quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, ni el ciudadano abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, como apoderado judicial de la parte actora empresa TRANSPORTE BARINAS S.R.L.; y los ciudadanos SIMÓN ELADIO VILLARREAL y JOSÉ FRANCISCO VILLARREAL ZAMBRANO, partes demandadas, estos últimos debidamente asistidos por la abogada Omaira Molina Guerrero, todos identificados plenamente, realizaron tal acto; y por cuanto se desprende que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes tanto actora como la demandada de autos, las que en fechas 5 de mayo y 7 de julio del 2.008, en su orden, deciden transar en los términos ya expuestos en el presente juicio que se inició por cobro de Bolívares ocasionados en accidente de tránsito, cuyo procedimiento es susceptible de disposiciones recíprocas, pues no está en juego materias que atañen al orden público, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la transacción hecha por las partes, y que este acto es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, que además, por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal, para homologar el presente acto, y así lo hará de seguidas, y en cuanto al cierre y consecuente archivo del mismo, en virtud de la solicitud de fecha 7 de julio de 2008, que obra al folio 233 del expediente, este Tribunal se pronunciará, una vez quede firme la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, vista la transacción efectuada por ambas partes, demandadas y actora, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que interpusiera el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.542.529, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.364, como apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE BARINAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 1.983, bajo el No. 39, tomo 1-C, contra los ciudadanos SIMÓN ELADIO VILLARREAL y JOSÉ FRANCISCO VILLARREAL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.391.501 y V-15.055.294; de conformidad a lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole a la misma el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá solo por auto separado a declarar firme la presente decisión, y dará por terminado el juicio, ordenando el archivo del presente expediente, tal como las partes lo solicitaron en la referida transacción. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio procesal establecido en autos. La parte actora empresa TRANSPORTE BARINAS S.R.L., a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, estableció su domicilio procesal en el libelo de la demanda obrante al vuelto del folio 1 del expediente, ubicado en el Edificio General Dávila, piso 2, oficina 24, norte Plaza Bolívar, Mérida Estado Mérida; y por cuanto de los autos, se evidencia que los demandados de autos no constituyeron domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, debe tenerse como su domicilio la sede del Tribunal, por lo que fíjese boleta de notificación a los solicitantes, en la cartelera del Tribunal, haciendo constar el alguacil a los autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA
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