REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008).
198º y 149º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE ISAAC ARAUJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.007.424 domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
DEMANDADA: MARBEL DE JESUS AVENDAÑO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.485.326, domiciliada en Mérida.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 4.485.326, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA CELINA ARRIA RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número, 58.108 con cédula de identidad N° 10.712.526, hábil y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
II
SÍNTESIS PREVIA
Las presentes actuaciones subieron a ésta Instancia por apelación en fecha 18 de Octubre de 2007, cuando le correspondió conocer por distribución a este Juzgado según consta del sello de distribución tal como se evidencia del folio 293 de las presentes actuaciones procesales.
En auto de fecha 19 de octubre se le dio entrada al expediente, y se fijo la causa para informes de conformidad con lo pautado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 294).
La parte demandada de autos a través de su apoderada judicial consigno informes tal como consta a los folios 295 al 309 del referido expediente.
En fecha cinco de diciembre siendo el ultimo día para la presentación de las observaciones de los informes el tribunal entro en términos para decidir (folio 310).
TRABAZON DE LA LITIS
Obra a los folios del 1 al 3 con su vuelto el libelo de demanda, recibido por distribución tal como consta al vuelto del folio 3 con 6 anexos, contentivos de Poder Notariado, Certificación de Gravámenes y Documento de constitución de hipoteca.
Al folio 10, consta el auto dándole entrada al expediente por el Juzgado al folio 10 fecha en que se admitió la referida demanda el día quince (15) de noviembre de 2004. y en esa misma fecha quince de noviembre de 2004, el tribunal libró la Boleta de Intimación a la parte demandada de autos.
En fecha 23 de noviembre de 2004, el alguacil del tribunal consigna Boleta de Intimación firmada por la demandada de autos folios y devolvió recaudos de citación de la tercera poseedora (Folio 23).
DEMANDA
En el libelo de la demanda el actor entre otras cosas señaló:
- Que Según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo 17, cuarto trimestre, en fecha 31 de Octubre de 1.995, el cual en original y en dos folios útiles acompaño; la ciudadana: MARVEL DE JESUS AVENDAÑO SEGOVIA, constituyó a mi favor hipoteca Especial de Primer Grado sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en una casa propia para habitación ubicada en Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el Nº 02 de la vereda Nº 02 de la vereda 19 de la Urbanización Entable de esta ciudad de Mérida, la cual esta construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda y dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, en una extensión de 19 metros con 50 centímetros con la casa Nº 15; Fondo, con igual extensión al lindero anterior, con la casa Nº 01 de la vereda 17; Un Costado en extensión de 10 metros, con la zona verde, y Otro Costado , igual extensión al lindero anterior, con la casa Nº 04 de la vereda 19; y tiene un área aproximada de Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados; lo cual era para garantizar el pago de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000); así mismo se estableció entre otras condiciones que el interés es de DOCE por Ciento (12%), anual, y el tiempo de duración era de 180 días, todo lo cual consta en el precitado documento.
Ciudadano Juez, como Ud, ( sic) pudo darse cuenta, la obligación representada en dicho documento esta suficientemente vencida, pues como se expreso anteriormente el tiempo de duración de dicha Hipoteca era de 180 días, los cuales se cumplieron el 30 de Abril de 1.996 y a pesar de que en dicho documento hipotecario, se estableció igualmente que los intereses serían pagados por mensualidades vencidas por la deudora y que la falta de pago de una sola mensualidad se consideraría de plazo vencido la obligación, sin embargo hasta la fecha dicha deudora jamás pagó puntualmente ninguna mensualidad, razón por la cual y dado que ha sido imposible que extrajudicial y amigablemente la ciudadana MARVEL DE JESUS AVENDAÑO SEGOVIA, me pague la cantidad dada en préstamo, así como sus intereses, es por lo cual y con mi carácter de acreedor Hipotecario, acudo a su noble oficio, como Autoridad Competente, para demandar como en efecto formalmente demando de conformidad con lo establecido en el artículo 661 y siguientes de nuestro Código de procedimiento Civil, a la ciudadana MARVEL DE JESUS AVENDAÑO SEGOVIA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.326, domiciliada en la vereda 19, Nº 02, de la Urbanización El Entable de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, en su condición de deudora de la obligación representada en el documento Hipotecario antes mencionado, por Ejecución de Hipoteca; para que me pague los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500,000) que es el monto por el cual se constituyo la hipoteca SEGUNDO: la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00) por concepto de intereses moratorios causados en estos nueve (9) años que tiene constituida la Hipoteca, después de haber descontado la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000) que fueron los únicos abonos realizados por la deudora, el primero de los cuales lo realizó en efectivo el día 5 de Octubre de 2001 por la cantidad de Bs. 140.000, luego realizó cuatro (4) depósitos en mi cuenta de ahorro del Banco Federal cada uno por la cantidad de CIEN MILBOLIVARES (Bs. 100.000), uno el 11 de Febrero de 2.003, otro el 13 de Junio de 2.003, otro el día 9 de Octubre de 2.003 y el último lo realizó el día 12 de Mayo de 2.004; ya que en todo ese tiempo de insolvencia la cantidad en intereses asciende a Dos Mil Bolívares, pero después de descontar los escasos abonos resultó la cantidad antes expresada. TERCERO: las costas y costos que se ocasionen con motivo de la presente demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 661 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, señalo como tercer poseedor del inmueble hipotecario a la ciudadana MARIA OLIVA SALCEDO ANGEL, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.098.839, de este mismo domicilio e igualmente hábil; quien es la nueva propietaria del inmueble hipotecado, pues lo adquirió subrogándose a la hipoteca según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 18, folios del 109 al 114, protocolo primero, tomo 14, segundo trimestre, en fecha 17 de Mayo de 2.001, copia del cual acompaño en tres folios útiles.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MILBOLIVARES (Bs. 4.660.000) que comprende la cantidad por la cual se hipotecó el inmueble, más los intereses causados hasta la presente a razón doce por ciento (12%) anual, solicitando que se aplique la indexacción (sic), es decir, se le realice el ajuste inflacionario a dicha cantidad, de conformidad con el informe del Banco Central de Venezuela., más las costas y costos que se ocasionen con motivo de la presente demanda, los cuales serán calculados prudencialmente por su digno Tribunal.
Ciudadano Juez, como Ud. Se pudo dar cuenta, de lo anteriormente narrado, desde hace nueve años, la ciudadana MARVEL DE JESÚS ADENDAÑO SEGOVIA constituyó a mi favor una Hipoteca para garantizar un préstamo, pero hasta la presente sólo ha pagado una infima (sic) cantidad, cantidad ésta que le estoy descontando de la obligación, siendo que dicha deudora no ha sido honesta conmigo, pues jamás me mencionó que había vendido el bien que garantiza la obligación, ya que tal situación la descubrí cuando fui a solicitar la Certificación de gravámenes, por lo cual dicha deudora infinge (sic) lo estipulado en el artículo 1.160 de nuestro Código Civil y me coloca en la norma establecida en el artículo 1.899 del mencionado Código; por lo cual considero que es necesario concluir que el derecho me asiste para instaurar la presente demanda, la cual solicito sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, así mismo de conformidad con lo estipulado en el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que solicito se decrete la Prohibición de Enajenar y gravar sobre l inmueble hipotecado, consistente en una casa para habitación signada con el Nº 02, de la vereda 19 de la Urbanización El Entable jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, en una extensión de 19,50 metros, con la casa Nº 15; Fondo, con igual extensión al linero (sic) anterior, con la casa Nº 01 de la vereda 17; Un Costado, en una extensión de 10 metros, con una zona verde, y Otro Costado, con una extensión igual al lindero anterior, con la casa Nº 04 de la vereda 19, y tiene un área aproximada de 195 metros cuadrados, la cual esta construida sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, y constituyo en garantía hipotecaria según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 20 del protocolo primero, tomo 17, cuarto trimestre en fecha 31 de Octubre de 1.995, pero actualmente pertenece a la ciudadana MARIA OLIVA SALCEDO ANGEL, según documento Protocolizado en la oficina subalterna antes mencionada bajo el Nº 18, folios del 109 al 114, protocolo primero, tomo Décimo Cuarto, segundo trimestre, en fecha 17 de Mayo de 2.001.
Por último solicito que la presente demanda de ejecución de Hipoteca sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Es Justicia que espero en la ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACION
En la contestación de la demanda, la parte demandada señaló resumidamente lo siguiente:
Estando en la oportunidad procesal para hacer OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN de conformidad al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil me Opongo a la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA de conformidad al ordinal 2º el cual señala: “El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”…., por cuanto ciudadana Juez esta obligación que asumí en fecha 31 de Octubre de 1995, y que fuera garantizada con hipoteca d primer grado sobre un inmueble que fue de mi propiedad esta totalmente CANCELADA, ya que realice pagos a través de todos estos años abonos, desde el día 30 de Diciembre de 1995, por sumas de dinero que incluían tanto el capital como los intereses, no adeudando a la fecha absolutamente nada por estos conceptos, por ello consigno en este mismo acto recibos originales debidamente firmados por el acreedor hipotecario y depósitos bancarios que realice en la CUENTA DE AHORRO, del BANCO FEDERAL Nº 01330047031100020493 donde el titular, es el mismo, en las siguientes fechas y por las cantidades que describo:- Recibos de fecha 30-12-1995, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 31-1-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 29-2-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) de fecha 30-04-1996, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) de fecha 31-05-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 31-06-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 31-07-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 31-08-1996, por CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 106.600,oo), de fecha 10-09-1996, por DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), de fecha 30-09-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 11-10-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 26-10-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 31-10-1996, por OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 83.335,oo), de fecha 11-11-1996. por NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 93.334,oo), de fecha 27-11-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 30-11-1996, de fecha 21-12-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 31-12-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 11-1-1997, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 31-01-1997, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 11-2-1997, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 28-2-1997, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 11-3-1997, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 31-3-1997, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 30-4-1997, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 11-5-1997, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 25-5-1997, por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), de fecha 31-5-1997, por CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), de fecha 11-6-1997, por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), de fecha 1-7-1997, por TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000,oo), de fecha 1-9-1997, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), de fecha 11-9-1997, por CUATROCIENTOS MIL BOLIÍVARES (Bs.400.000,oo), de fecha 12-10-1997, por OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), de fecha 1-11-1997, por QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,oo), de fecha 03-08-1998, por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), de fecha 19-8-1998, por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), de fecha 30-9-1998, por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo),- Deposito Nº 17316841 de fecha 11-02-2003 por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo),- Depósito Nº 17316842 de fecha 13-06-03 por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), - Depósito Nº 17063423 de fecha 09-10-2003 por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); cantidad esta que el ciudadano JOSE ISAAC ARAUJO MORENO, reconoce en su escrito cabeza de autos (folio 2), al igual que el de fecha 12-05-2004, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que también reconoce , (folio 2). Recibos y depósitos descritos que consigno en ORIGINAL, los cuales suman la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.839.269,oo), que hasta el día de hoy 12 de Mayo de 2004 le he abonado en pagos parciales a mi acreedor hipotecario quien acepto siempre estos pagos parciales y quien suscribe uno a uno estos recibos con su firma, por lo cual ciudadana juez esta obligación esta total y absolutamente cancelada, por el pago que realice durante muchos años. Por otra parte ciudadana juez en el documento de Hipoteca se señala expresamente que el préstamo era por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) y que para garantizar el pago de esa cantidad d dinero, el de los intereses moratorios a la rata del (12%) anual y el de los gastos de cobranza a que yo diere lugar, se estimarían a los efectos de ese convenio en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), constituyendo a favor del acreedor hipoteca especial de primer y único término, hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), sobre un inmueble que esta plenamente identificado en dicho documento, pero es el caso ciudadana Juez que el acreedor señala en su escrito cabeza de autos que reclama en pago la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo) por concepto de intereses moratorios causados en estos nueve (9) años que tiene de constituida la Hipoteca, después de haber descontado las cantidades que el reconoce se le han cancelado, a lo cual debo explicarle que de conformidad al artículo 1879 del Código Civil Venezolano “….La hipoteca no tiene efecto.. ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”, es así como en dicho documento se especifico el monto en dinero que cubriría está obligación, que son los DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) DOS MILLONES DE BOLIVARES LA CANTIDAD DADA EN PRESTAMO Y QUINIENTOS MIL BOLIVARES LOS INTERESES MORATORIOS AL DOCE POR CIENTO Y GASTOS DE COBRANZA. Pese a lo anteriormente expuesto pido a este tribunal que la presente OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, por cuanto ya efectué el pago correspondiente a la misma estando de acuerdo con mi acreedor hipotecario.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente las partes promovieron pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1º) Documento constitutivo de la hipoteca, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo 17, cuarto trimestre, en fecha 31 de Octubre de 1995, el cual en original se acompaño junto con el libelo de la demanda y que riela a los folios 4 y 5 del mencionado expediente; con dicha documental pretendo probar la génesis de la hipoteca cuyo pago se esta demandando, siendo por ende el Instrumento fundamental de dicha acción.
2º) Documento donde la deudora hipotecaria original, vende a la ciudadana María Silva Salcedo Angel, el inmueble que sirve de garantía hipotecaria, dicho documento fu Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 18, folios 109 al 114, protocolo 1º, tomo 14, tercer trimestre, en fecha 17 de Mayo de 2.001, el cual fue consignado junto con el libelo de demanda y reencuentra (sic) inserto a los folios 7, 8 y 9 del mencionado expediente; con dicho documento se prueba fehacientemente que la demandada jamás pago la obligación representada en el documento hipotecario, pues incluso cuando transmitió la propiedad de el inmueble a una tercera persona, confiesa la existencia y vigencia de dicha hipoteca, también, se demuestra la existencia del tercero poseedor a quien se llamó a juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Mérito y valor jurídico probatorio de las actas del presente expediente en cuanto me favorezcan.
SEGUNDO: Mérito y Valor Jurídico de RECIBOS DE DEPOSITOS BANCARIOS que realizó mi representada en la CUENTA DE AHORRO, del BANCO FEDERAL Nº 01330047031100020493 donde el titular, es el ciudadano JOSE ISAAC ARAUJO MORENO, con el objeto de dejar probado y demostrado a este tribunal de que estos recibos de abono deuda, y estos depósitos bancarios realizados fueron para cancelar esta deuda derivada del documento de hipoteca existente entre las partes cabeza de autos y que son la única obligación que existía entre el acreedor hipotecario y la ciudadana MARVEL DE JESÚS AVENDAÑO SEGOVIA y que efectivamente dichos recibos, fueron suscritos o firmados por el, en las diferentes oportunidades, que mi representada le cancelo abonos parciales, que el voluntariamente acepto, para lo cual pido respetuosamente a este tribunal que de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerir INFORMES al BANCO FEDERAL, ubicado en el Centro Comercial Cantaclaro, planta baja de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, sobre los siguientes Depósitos bancarios que realizó mi representada en la CUENTA DE AHORRO, del BANCO FEDERAL Nº 01330047031100020493 a favor del acreedor hipotecario: Deposito Nº 17316841 de fecha 11-02-2003 por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo),- Depósito Nº 17316842 de fecha 13-06-03 por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), - Depósito Nº 17063423 de fecha 09-10-2003 por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); cantidad esta que el ciudadano JOSE ISAAC ARAUJO MORENO, reconoce en su escrito cabeza de autos (folio 2), al igual que el de fecha 12-05-2004, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que también reconoce , (folio 2), de los cuales pido se informe quien es el titular de la cuenta bancaria Nº 01330047031100020493, fecha del depósito, numero de depósito, cantidad del dinero depositado, identificación del depositante, cedula de identidad del depositante y se remita copia de los mismos a la brevedad posible a esta causa.
TERCERO: Mérito y Valor Jurídico Recibos de fecha 30-12-1995, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 31-1-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 29-2-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) de fecha 30-04-1996, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) de fecha 31-05-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 31-06-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 31-07-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 31-08-1996, por CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 106.600,oo), de fecha 10-09-1996, por DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), de fecha 30-09-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 11-10-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 26-10-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 31-10-1996, por OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 83.335,oo), de fecha 11-11-1996. por NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 93.334,oo), de fecha 27-11-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 30-11-1996, de fecha 21-12-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 31-12-1996, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 11-1-1997, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 31-01-1997, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 11-2-1997, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 28-2-1997, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 11-3-1997, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 31-3-1997, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 30-4-1997, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 11-5-1997, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de fecha 25-5-1997, por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), de fecha 31-5-1997, por CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), de fecha 11-6-1997, por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), de fecha 1-7-1997, por TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000,oo), de fecha 1-9-1997, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), de fecha 11-9-1997, por CUATROCIENTOS MIL BOLIÍVARES (Bs.400.000,oo), de fecha 12-10-1997, por OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), de fecha 1-11-1997, por QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,oo), de fecha 03-08-1998, por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), de fecha 19-8-1998, por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), de fecha 30-9-1998, por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales reflejan la única obligación de dinero que para esta misma fecha existió entre mi representada y el acreedor hipotecario de lo cual pido se proceda a realizar la Prueba de cotejo de conformidad a los artículos 446 al 471 del Código de procedimiento Civil, sobre todos los recibos antes descritos, específicamente en su firma a los fines de probar que si es la firma del acreedor hipotecario dando conformidad de haber recibido estas cantidades de dinero como pago de esta obligación derivada de la Hipoteca existente cuyo documento corre a la cabeza de autos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforme el presente expediente y antes de entrar a revisar el asunto sometido a consideración de esta Alzada, dado el efecto del conocimiento ex novo, que asumió esta Juzgadora por el Recurso de apelación ejercido, observa lo siguiente:
Al folio 138 de las actas del presente expediente obra acta de nombramiento de experto en el cual ambas partes solicitaron de conformidad con el artículo 454 del Código de procedimiento Civil, que la experticia se hiciera por un solo perito, designándose al ciudadano: JOSE G. ALTUVE GODOY, identificándose en dicho auto y ordenándose su notificación conforme a la ley.
Posteriormente a los folios 155 y 156 auto mediante el cual el Juzgado de la causa repuso la causa hasta el estado de que el Experto designado se le concedieran 15 días para que entregara el informe objeto de la experticia y se fijo para el tercer día de despacho siguiente a su notificación, a las 10: 00 a.m. para que el experto fijara junto con el Juez los emolumentos que le correspondieran.
Así mismo se observa que al folio 157 copia dejada en el referido expediente de la boleta de notificación del experto.
Al folio 164 del expediente se observa diligencia practicada por el Alguacil temporal del Juzgado de la causa en la que textualmente indica:
“El día Jueves Seis de octubre de Dos mil Cinco, presente por este Despacho, el ciudadano ARMANDO JOSE PEÑA, Alguacil Temporal del JUZGADOTERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO MERIDA, expuso: “consigno Boleta de Notificación Sin Firmar del Expediente N’ 5809, librada al ciudadano JOSE GERMAN ALTUVE GODOY, por cuanto el día jueves 06!10!05 a las 09:30 a.m., me traslade a la avenida 4 Bolívar, Edificio General Masini, Piso 01, de esta ciudad de Mérida. Siendo imposible localizar al mencionado ciudadano y vecinos del m edificio me manifestaron que no conocían al mencionado Ciudadano No expuso mas. Es todo. Termino se leyó y conformes firman…”
Posteriormente mediante diligencia de la parte actora en fecha 17 de octubre de 2005, solicitó la parte demandante se fijara la causa para informes y así lo acordó el tribunal de la causa, en auto que obra inserto al folio 166 del día 17 de octubre de 2005.
Luego la parte accionada a través de su apoderada judicial María Celina Arría, solicito la revocatoria por contrario imperio de dicho auto de fecha 17 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicitó la prórroga del lapso probatorio de acuerdo al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto indicó que la notificación del experto para la consignación del informe se debió a una causa no imputable a la parte. Petición que fue negada por el Juzgado a quo a los folios 170 al folio 172 de fecha 24 de octubre de 2005 y de cuya negatoria apelo la apoderada de la demandada de autos, en diligencia de fecha 173 vuelto y 174 en el que fundamentó nuevamente su pedimento.
Tal medio impugnativo de apelación, fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, previo computo que obra al folio 175 y admitido la apelación se ordeno remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esa misma circunscripción Judicial las copias certificadas que indicara la parte y las que se sirviera indicar el Tribunal para el conocimiento de la apelación.
Posteriormente la Juez de la causa dictó sentencia definitiva que resolvió sobre el merito de la causa declarando con lugar la acción interpuesta por el ciudadano: JOSE ISAAC ARAUJO MORENO, y lo identificó, ordeno cancelar a la parte actora la cantidad establecida en el particular segundo de dicha dispositiva, acordó la corrección monetaria y ordenó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca y por ultimo ordeno la notificación de las partes del referido fallo.
De dicha decisión el 09 de octubre de 2007, la parte perdidosa a través de su apoderada judicial apelo de dicha decisión e indico al Tribunal que había sentencia del Tribunal de Alzada que ordeno la reposición de la causa.
Para decir esta Juzgadora observa:
Una vez recibidas las actuaciones que conforman el expediente y en virtud del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza como directora del proceso debe revisar que en los juicios que conozca, se hayan realizados todos los actos procesales necesarios y así evitar incurrir en vicios que afecten la nulidad de la sentencia, por lo que además procede a observarse por esta Alzada si en el referido procedimiento se cumplieron todos y cada uno de ellos, por orden expresa de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Habiéndose apelado a los autos de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, por la parte perdidosa, del fallo que le negó prorrogar el lapso de pruebas , tal y como consta a los folios 170 al folio 172, y así lo hizo saber la apoderada de la parte demandada de autos, tal y como consta de los informes presentados en esta Instancia Jerárquica, y por cuanto en fecha 25 de septiembre de 2007, se dictó sentencia definitiva sin que se hubiese percatado la a quo de la sentencia de nulidad y reposición dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hasta el estado de notificar al experto Grafotécnico o sea designado uno nuevo, debe apreciar esta Juzgadora si el acto procesal indicado esta viciado por lo que procede a hacer la consideración pertinente.
Una vez que constó a los autos, la notificación del experto ciudadano: JOSE GERMAN ALTUVE GODOY, plenamente identificado tal como consta al folio 164 del presente expediente y el Alguacil Temporal de ese Juzgado indicó la dirección procesal donde se dirigido a practicar la notificación ordenada, el Tribunal de la causa habiendo admitido la referida prueba debió verificar si hubo error en la notificación o por su parte nombrar otro experto a los fines de evacuar la referida prueba especial.
No habiéndose cumplido con la notificación debida del experto tal como lo ordenó la misma Juez de la causa en la decisión de fecha 12 de agosto de 2005 que obra al folio 155, resulta que tal acto no es imputable a la parte promovente de la prueba, y debió prorrogarse el lapso probatorio tal como lo preceptúa el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil para corregir el vicio y no se hizo. Tal prueba resulta imperiosa a los fines de comprobar los alegatos de defensa de la parte demandada de autos, y por cuanto, la falta de evacuación de la prueba por error en la notificación del experto designado y juramentado debió advertirse y corregirse por la Juez a quo en resguardo del legítimo derecho a la defensa de las partes.
En tal sentido habiendo sido advertido por esta Alzada el vicio cometido en la instancia de conocimiento, deberá ordenar la nulidad de todos los actos posteriores a dicho acto irrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
E inclusive la nulidad de la sentencia de merito proferida por la Juzgado a quo, de fecha 25 de septiembre del año 2007 que obra a los folios 262 al 282 del presente expediente a los fines de que el Juzgado de Municipios a quien le corresponda conocer por distribución sustancie el procedimiento desde la notificación del experto designado a los fines de evacuar la prueba o designe otro, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 245 ejusdem que establece: “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.
En tal sentido declarada la nulidad de la sentencia de fondo y la reposición decretada en este mismo fallo, por el vicio procedimental que afecta y menoscaba el derecho de las partes, por la omisión no imputable a las partes para la evacuación de una prueba necesaria para resolver sobre el fondo de la causa, como lo es la experticia grafotécnica, admitida por el Juzgado sustanciador de la Primera Instancia, cuya decisión tomada por esta Alzada, coincide con la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que deberá consecuencialmente declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada MARIA CELINA ARRIA y así lo declarara de inmediato, en forma, precisa, clara y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos expuestos y en las normas supra transcritas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ordena lo siguiente:
PRIMERO: LA NULIDAD de todos los actos procesales subsiguientes desde el día en que ocurrió el acto irrito, e inclusive la NULIDAD DE LA SENTENCIA definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que ocurrió el acto irrito, y el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda, notifique al experto ciudadano: JOSE GERMAN ALTUVE GODOY, y una vez conste a los autos su notificación rinda el informe pericial que corresponda y se fijan los emolumentos del mismo, o de lo contrario nombre otro experto para la evacuación de la prueba grafotécnica admitida en fecha 10 de mayo de 2005 por auto inserto al folio 136 del presente expediente.
TERCERO: Por la índole repositoria del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley, y por la índole repositorio del presente fallo, es por lo que se ordena la notificación de las partes o en su defecto a los apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Y por cuanto, se evidencia que la parte demandante, no constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233, debe tenerse como su domicilio la sede del tribunal, por lo que fíjese la boleta de notificación de la parte demandante en la cartelera del Tribunal, haciendo constar en autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.
Y por cuanto de los autos, se evidencia que la parte demandada, no constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233, debe tenerse como su domicilio la sede del tribunal, por lo que fíjese la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal, haciendo constar en autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.
Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo.
QUINTO: Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen, para que tenga en cuenta la presente decisión y se ordene lo concerniente. Una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco días del mes de julio de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federa¬ción.
La Jueza Titular
YOLIVEY FLORES MUÑOZ
La Secretaria Temporal
YURAIMA PEÑA
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. Conste,
La Secretaria Temporal
YURAIMA PEÑA .
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