REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de julio del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: OCTAVIO DE JESÚS GOMEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 5.582.603, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por la abogado en ejercicio MARÍA E. GONZALEZ S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.323, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

II
SISTESIS PRELIMINAR

En fecha nueve de febrero del año dos mil siete, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, siete (07) anexos y siete (07) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha. (folio 02)
La demanda en cuestión fue admitida en fecha doce de febrero del año dos mil siete cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notifícar al Fiscal de Familia del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 ejusdem, pero no se libró boleta al fiscal de familia, por falta de fotostatos y se insto a la parte demandante a consignarlos a través de diligencia, tal como consta de la nota de secretaria. (folios 10 y 11)
En fecha de 28 de julio del año dos mil ocho, se realizó cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 12 de febrero del año 2007 (exclusive), fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 28 de julio del 2008 (inclusive), exceptuando los días de vacaciones judiciales del mes agosto y diciembre del año 2.007 y de la Semana Santa del año 2.008; es decir jueves 20 y viernes 21 de marzo del 2008, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, el cual transcurrieron (532) días calendarios consecutivos. (folios 12 al 14)

III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal para decidir si es procedente la declaratoria de perención y de la observación y revisión de las actas procesales, se constata por quien suscribe, que el día 09 de febrero de 2.007, la parte accionante de autos consignó demanda; siendo este el último acto del procedimiento realizado por ellos, en el caso bajo estudio, por lo que considera necesario este tribunal determinar la conducta del actor, en cuanto a si actuó diligentemente para verificar la procedencia o no a la declaratoria de perención en el presente procedimiento, y a tales efectos observa:
A los efectos de ahondar mas sobre la perención de la instancia en el presente juicio, observa esta jueza, que desde el 12 de febrero de 2.007, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día de hoy 28 de julio del 2.008, transcurrieron en este despacho QUINIENTOS TREINTA Y DOS (532) Días Calendarios Continuos, tal como se evidencia del cómputo que antecede ordenado por este mismo tribunal. A tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

De lo expuesto en el precitado artículo, en el caso bajo análisis, no consta de las actas procésales, actuación alguna realizada por el solicitante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte accionante a seguir con el juicio de marras, al no continuar diligentemente con el procedimiento, dándole el impulso procesal necesario, siendo su última y única actuación el día 09 de febrero de 2.007, referente a la interposición de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, tal como consta al folio 02 del expediente, trascurriendo un lapso de QUINIENTOS TREINTA Y DOS (532) Días Calendarios Continuos, según el cómputo realizado por este Tribunal con vista al libro diario, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención anual, que en el caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención anual de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículo y 269 ejusdem.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte accionante realizó como única actuación procesal, la consignación del escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, diligencia que obra inserta al folio 02 del expediente, transcurriendo QUINIENTOS TREINTA Y DOS (532) Días Calendarios Continuos, desde la fecha en que se admitió la demanda que lo fué el 12 de febrero de 2.007 hasta la presente fecha, verificándose una pérdida de interés en la continuación del juicio, que se traduce en la perención de la instancia que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a la parte accionante, por ser su obligación.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que debe PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso, más de UN (01) AÑO, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y el accionante no le dió el impulso procesal requerido, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de la actitud impulsadora impuesta al solicitante de autos, indudablemente se desprende, que no está interesado en que se continúe el presente juicio, situación verificada al no darle impulso procesal al juicio luego del escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento.
En conclusión, en el caso bajo examen, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 09 de febrero de 2.007, fecha del último acto del procedimiento cuando el solicitante interpuso su escrito de rectificación de partida de nacimiento, y el 12 de febrero de 2.007, fecha de su admisión, no consta actuación por el actor dirigida a continuar con el presente procedimiento; por consiguiente de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido QUINIENTOS TREINTA Y DOS (532) Días Calendarios Continuos, cuyo lapso es superior a UN (1) AÑO previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el invocado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, la cual operó de oficio y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores indicados y en cumplimiento de la Doctrina Casacional, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 267 en su encabezado, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por OCTAVIO DE JESÚS GOMEZ DURAN. Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SEGUNDO: Cópiese, Publíquese y Notifíquese a la parte solicitante para que tenga en cuenta la presente decisión, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y por cuanto no constituyó domicilio procesal en autos, se tiene como tal la sede de este Juzgado, fíjese en la cartelera y déjese constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte solicitante el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 28 días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo la UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte solicitante y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva; se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.