LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiocho de julio de dos mil ocho.

197° Y 148°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula No. V-11.467.852, inscrito en el INPRABOGADO bajo el No. 105.742, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación.-
DEMANDADO: FELIX HORACIO DÍAZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.765.644, domiciliado en Calle 2, casa No. 75-B sector el Palmo de la población de Ejido Estado Mérida.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN).
II
CONSIDERACION ÚNICO A DECIDIR
PRIMERO

Mediante diligencia que obra agregada a los folios 61 y 62 del CUADERNO SEPARADO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, manifestaron las partes de común acuerdo y con el objeto de finalizar el procedimiento la realización de una transacción que fue realizada por ante el Juzgado Ejecutor del Municipio Tovar y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en los términos que a continuación se transcribe:
…Omisis “En horas de Despacho del día de hoy, 25 febrero de 2008, presente por ante este Juzgado los ciudadanos FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.467.852, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, parte demandante en el presente juicio signado con el expediente No. 27457, y el ciudadano FELIX HORACIO DÍAZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, educador, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.765.644, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil asistido en este acto por la abogado en ejercicio, REINA YANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.700.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.462, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, parte demandada, quienes manifestaron; “En el presente acto DECLARAMOS; Hemos decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Yo, FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, ya identificado, declaro que he recibido en este acto la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo), en moneda de curso legal en el país de manos del ciudadano, FELIX HORACIO DÍAZ CALDERON, ya identificado, por concepto de pago de la deuda contraída por la cantidad determinada en la letra de cambio fundamento de la acción y por lo tanto nada me adeuda el ciudadano FELIX HORACIO DÍAZ CALDERON por ningún concepto. SEGUNDO: Yo, FELIX HORACIO DÍAZ CALDERON, ya identificado, entrego en este acto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo) al ciudadano FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, ya identificado, por concepto de pago de la deuda que contraje por la cantidad determinada en la letra de cambio y sus intereses que es fundamento de la acción TERCERO: como consecuencia, de la presente transacción, solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal sea dejado sin efecto el EMBARGO EJECUTIVO, sobre el inmueble propiedad del ciudadano FELIX HORACIO DÍAZ CALDERÓN, ya identificado, consistente en una casa para habitación, construida de paredes de bahareque y techo de tejas, posteriormente remodelada, con su correspondiente solar, con plantaciones de café, cambur y árboles frutales, ubicada dentro del área de la población, de la parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La calle Bolívar; POR UN COSTADO: Pared que separa del grupo escolar; POR EL FONDO: El río Mucutuy, y POR EL OTRO COSTADO: Vallado de piedra que separa casa y solar que es o fue propiedad de la Sucesión de Lorenzo Díaz, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Mérida, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Mérida, de fecha ocho (8) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), quedando inserto bajo el no. 201, Tomo 10, de los libros llevados por dicha Oficina Notarial. Posteriormente protocolizado en fecha diez (10) de enero de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, quedando inserto bajo el No. 1, folios 1 al 2, Protocolo 1º Trimestre 1º de los libros llevados por dicha Oficina de Registro, y solicitamos sea oficiado al Registro Inmobiliario del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, de la presente transacción, y consecuencialmente, del levantamiento de la medida en cuestión. CUARTO: Solicitamos sea oficiado a el correspondiente Depositario que fue nombrado por este Tribunal una vez homologado la presente transacción, y se haga entrega del inmueble en cuestión, al ciudadano FELIX HORACIO DÍAZ CALDERÓN ya identificado, QUINTO: a tenor de los dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitamos la HOMOLOGACION de la presente transacción y se le de fuerza de cosa Juzgada, SEXTO Solicitamos que la presente comisión sea remitida al Tribunal de la causa y una vez que se homologue la presente transacción sea archivado el expediente, en el correspondiente Archivo Judicial. Así lo decimos, lo otorgamos y Firmamos” (Resaltado propio).

Se evidencia de los autos, que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho, el tribunal decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del intimado, ejecutada la misma por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 2008, y participada al Registro Subalterno del Municipio Arzobispo Chacón en fecha 13 de febrero de 2008, tal y como consta del oficio que obra al folio 15.-

III
SEGUNDO
DE LA TRANSACCIÓN:

De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes accionante, ciudadano FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, actuando en su propio nombre, y el ciudadano FELIX HORACIO DÍAZ CALDERON, parte demandada, asistido de la abogado REINA YANETH CALDERON, antes identificados, mediante diligencia que fue transcrita textualmente up retro, el día 25 de febrero de 2008, tal como se evidencia en el cuaderno de mandamiento de ejecución, realizaron transacción que obra a los folios 61 al 62 del referido mandamiento, y que quiénes transaron fueron las mismas partes involucradas en la presente controversia, con facultades para realizar actos de auto composición procesal, y por lo que además se desprende que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción establecida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y como sólo son las partes las llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en la litis las que pueden hacerlo, y visto que fueron específicamente las partes tanto actora como la demandada de autos, quienes en fecha veinticinco (25 ) de febrero del año en curso, deciden transar en el juicio en los términos ya expuestos anteriormente, tal actuación se encuentra ajustada a derecho.
Y vista que la transacción está establecida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará sin versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Además verifica esta juzgadora que en el caso de estudio por tratarse de derechos disponibles, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el referido acto, conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, parte final que indica que debe referirse a las materias sobre las cuales pueden disponerse libremente, es decir, ser susceptibles de la transacción. En el caso de marras, por ser un juicio de cobro de bolívares, que puede ser objeto de un arreglo judicial, la homologación la verificará de inmediato este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace de inmediato.-
Finalmente aprecia esta Juzgadora, que deberá declarar con lugar y homologar de seguidas, por lo que se le impartirá el carácter de cosa Juzgada y se archivará el expediente, tal como las partes lo han convenido.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia y vista la transacción efectuada por ambas partes demandadas y actoras, este tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION, efectuada en fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por la parte actora el ciudadano FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, actuando en su propio nombre, en su carácter de parte demandante; y por la otra parte el ciudadano FELIX HORACIO DÍAZ CONTRERAS, asistido por la abogado REINA YANETH PEÑA DUGARTE, parte demanda en el presente juicio, de conformidad a lo pautado en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole al mismo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y da por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: En virtud del acuerdo transaccional, se suspende la medida de Embargo Ejecutivo decretada en esta instancia en fecha 24 de enero de 2008, ejecutada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO TOVAR, ZEA, GUARAQUE y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 12 de febrero de 2008, y participada en fecha 13 de febrero de 2008, según consta del oficio No. 5090-30 emitido Registrador Subalterno del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con sede en Canaguá.
TERCERO: Se ordena oficiar la Registro Subalterno del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con sede en la población de Canagúa del Estado Mérida, a los fines de que tenga en cuenta la presente decisión, y sea estampada la nota marginal correspondiente. Ofíciese.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio, y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am.), se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Igualmente se ofició a la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con sede en población de Canaguá bajo el No. 3357.-
LA SRIA TEMP,

ABG. YURAIMA PEÑA,