REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de julio del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ AMANDO URBINA SAAVEDRA y DULCE MARIA PEÑA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-10.712.739 y V-10.108.462 respectivamente, domiciliados en Ejido Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.661 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.083, domiciliado en Ejido Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 05 de noviembre del año 2007, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de Un (01) folio útil y cuatro (04) anexos en cuatro (04) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 06 de noviembre del año 2007 (folio 06).
Por auto de fecha 06 de noviembre del año 2007, se le dió entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folio 07).
Posteriormente en fecha 25 de junio del año 2008, diligenció la ciudadana DULCE MARIA PEÑA SALAZAR, asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO BALZA DUGARTE, consignando los emolumentos necesarios a fin de que se libraran los recaudos de notificación a la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 08).
Este Tribunal en fecha 30 de junio del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 06 de noviembre del año 2007 y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 09).
Luego en fecha 07 de julio del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 12), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 13 del expediente por la Fiscal Décima Quinta Abogado VILMA MONSALVE.
En fecha 17 de julio del año 2008, diligenció la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en funciones del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), manifestando que considera que se han cumplido con todos los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ AMANDO URBINA SAAVEDRA y DULCE MARIA PEÑA SALAZAR. (folio 14).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 02), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 184 y hace constar que los ciudadanos: JOSÉ AMANDO URBINA SAAVEDRA y DULCE MARIA PEÑA SALAZAR, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 13 de junio de 1.992, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes ciudadanos: JOSÉ AMANDO URBINA SAAVEDRA y DULCE MARIA PEÑA SALAZAR (folios 04 y 05), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
Para decidir observa:
Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: JOSÉ AMANDO URBINA SAAVEDRA y DULCE MARIA PEÑA SALAZAR, ya identificados, de la siguiente forma: Que en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y dos (1.992), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que una vez efectuado su matrimonio; establecieron su hogar en la ciudad de Ejido específicamente en la calle Jáuregui, casa Nº 12, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, siendo este su último domicilio conyugal.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que desde el día quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), permanecen separados y también desde esa fecha no han hecho vida en común.
Finalmente solicitan que se declare el divorcio y el vínculo matrimonial que los une, que se le dé curso legal a la solicitud de conformidad con la Ley.
Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte:
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 14 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ AMANDO URBINA SAAVEDRA y DULCE MARIA PEÑA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-10.712.739 y V-10.108.462 respectivamente, domiciliados en Ejido Estado Mérida y hábiles, según Matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de junio de 1.992, según Acta N° 184.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA-----------------------
JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
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