REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiocho de julio del año dos mil ocho.-
198° Y 149°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARIA IDALBA DUGARTE DE PEÑA Y RAMÓN ALI PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.031.145 y 8.021.596 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ÁNGEL MARIA ROSALES PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 5.763.083 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.908, este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente solicitud en fecha siete de mayo del año dos mil ocho, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE TERCERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos en ocho (08) folios, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha. (Folio 02).
Por auto de fecha doce de mayo del año dos mil ocho, que riela a los folios 11 y 12 del presente expediente, se le dio entrada a la misma por cuanto no es contraria al orden público ni las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libro la boleta de notificación por falta de fotostatos.
Al folio 13 del presente expediente riela diligencia suscrita por el ciudadano RAMÓN ALI PEÑA CAMACHO, asistido por el abogado ÁNGEL MARIA ROSALES PERDOMO, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En auto de fecha treinta de junio del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 13 del presente expediente y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 14).
En los folios 17 y 18 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte de la Alguacil de este juzgado, el día siete de julio del año dos mil ocho, debidamente firmada.
Al folio 19 del presente expediente consta diligencia suscrita por la Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), Abg. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEÑA DUGARTE ROBERT ALEXANDER, PEÑA DUGARTE TONY WLODZIMIERZ Y DUGARTE DE PEÑA MARIA IDALBA, que corren insertas a los folios 03, 04 y 05 donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los mencionados ciudadanos. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, que corre inserta al folio 06 y su respectivo vuelto del presente expediente, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, signada con el N° 92, correspondiente al año 1979, y hace constar que los ciudadanos: MARIA IDALBA DUGARTE SOSA PEÑA Y RAMÓN ALI PEÑA CAMACHO, en fecha diecinueve de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico demostrando de esta manera el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes indicados, que pretenden disolver. De conformidad con el artículo 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos con valor jurídico de públicos.
TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 532, perteneciente al ciudadano TONY WLODZIMIERZ, que corre inserta al folio 07 con su respectivo vuelto del presente expediente, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, correspondiente al año 1980. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra que el ciudadano ante identificado es hijo de MARIA IDALBA DUGARTE DE PEÑA Y RAMÓN ALI PEÑA CAMACHO, y que nació el nueve de noviembre del año mil novecientos ochenta, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1681 perteneciente al ciudadano ROBERT ALEXANDER que corre inserta al folio 08 con su respectivo vuelto del presente expediente, expedido por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1981. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra que el ciudadano ante identificado es hijo de MARIA IDALBA DUGARTE DE PEÑA Y RAMÓN ALI PEÑA CAMACHO, y que nació el veintidós de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
QUINTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 37, perteneciente a la ciudadana FATIMA GERALDINE, que corre inserta al folio 09 con su respectivo vuelto del presente expediente, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, correspondiente al año 1989. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra que la ciudadana ante identificada es hija de MARIA IDALBA DUGARTE DE PEÑA Y RAMÓN ALI PEÑA CAMACHO, y que nació el diez de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud en la que los ciudadanos: MARIA IDALBA DUGARTE DE PEÑA Y RAMÓN ALI PEÑA CAMACHO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio 3 ampo Elías del Estado Mérida; el diecinueve de Diciembre del año 1.979, lo cual consta en acta de matrimonio, fijando como domicilio conyugal en Pan de Azúcar calle principal N° 13 Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de cuya unión procrearon tres hijos: FATIMA GERALDINE PEÑA DUGARTE, TONI WLODZIMIERZ PEÑA DUGARTE y ROBERT ALEXANDER PEÑA DUGARTE quienes en la actualidad son mayores de edad. Durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna por lo que nada se adjudican. Ahora bien desde el día diecisiete de Enero del año 2.000 dejaron su domicilio conyugal, viviendo y haciendo sus vidas en forma separada. Es por lo que habiéndose produciéndose la ruptura prolongada de la vida en común; solicitan de este tribunal se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185, ordinal “A” del Código Civil Venezolano Vigente.
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado a los autos tal circunstancia.
Además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, habiéndose notificado a los autos tal como obra al folio 19 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose de esta manera el supuesto de hecho y el elemento Temporal previsto en la norma del Artículo 185-A del Código Civil. Y por cuanto este hecho encuadra como presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA IDALBA DUGARTE SOSA Y RAMÓN ALI PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.031.145 y 8.021.596 respectivamente, de este domicilio, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, en fecha diecinueve de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 92. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, este tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de julio del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
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