REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de julio de dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MOISÉS LOBO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.034.568, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.164 y de igual domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho, se recibió para su distribución por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud interpuesta por el ciudadano MOISÉS LOBO ANGULO, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos en seis (06) folios, correspondiéndole en este misma fecha, a este Tribunal, según consta del sello de distribución que corre inserto al presente expediente. (folio 2)
Mediante auto de fecha tres (3) de junio del año dos mil ocho (2.008), se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la solicitud, de conformidad con lo pautado en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos. (folio 9)
El día siete (7) de julio del año dos mil ocho (2.008), diligenció la parte solicitante ciudadano MOISÉS LOBO ANGULO, asistido por la Abogado FRANCELINA RIVAS MEZA, consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se libre la boleta a la fiscal del Ministerio Público. (folio 10)
Obra agregado al expediente poder Apud-Acta otorgado a la abogado FRANCELINA RIVAS MEZA. (folio 11 y 12)
En fecha once (11) de julio de 2008, se libran los recaudos de notificación a la fiscal del Ministerio Público, se entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos (folios 13 y 14).
En fecha veintidós (22) de julio de 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual obra agregada y debidamente firmada por la abogado Vilma Karibay Monsalve, Fiscal Décima Quinta, quien no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos. (folio 16 y 17).
Este es el historial de la presente causa por lo que de inmediato, se procede a observar la pretensión incoada y a tales efectos advierte quien suscribe:
PRETENSIÓN
Según lo manifestado el solicitante, solicita la rectificación de su partida de nacimiento No 2, emanada del Registro Principal del Estado Mérida, por cuanto en la misma se cometió un error material al momento de escribir su nombre, es decir, que en lugar de asentarlo como “MOISÉS”, que es su nombre correcto, se escribió como “MOISEIS”, y alega que es incorrecto, y existe disconformidad con lo que se demuestra del Acta de Nacimiento llevada en los Libros de autenticaciones del Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asentada bajo el No. 2 del año 1945, y que de la cual solicita su rectificación para que en lo sucesivo aparezca su nombre escrito como debió ser “MOISÉS”; es decir que el nombre correcto es solo con la letra “E” y sin la letra “I”, y por ello solicita la rectificación de su partida de nacimiento y que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por el solicitante ciudadano MOISÉS LOBO ANGULO, al momento de asentar su Partida de Nacimiento.
A tal efecto, y a los fines de analizar si existen o no, el referido error, observa esta Juzgadora, que obran a los autos los siguientes documentos:
PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano: MOISÉS LOBO ANGULO, que corre inserta al folio 3, el cual valora plenamente esta Juzgadora como fidedigna la identificación del mencionado solicitante. Esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 2, folio 2, correspondiente al año 1945, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Sur, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de cuyo documento público se lee que el nombre del solicitante aparece escrito como MOISÉS. Esta juzgadora lo valora como documento público, en la que se aprecia el nombre escrito del solicitante en la forma invocada como verdadero y por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil del Código Civil Venezolano, cuyo valor probatorio se le otorga, por tratarse de un documento público administrativo emanado de autoridad capaz de darle fe en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 4)
TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 2, FOLIO S/N correspondiente al año 1945, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Mérida, de cuyo documento publico se lee que el nombre del solicitante aparece escrito como “MOISEIS”. Esta juzgadora lo valora como documento público, en la que se aprecia el nombre escrito del solicitante en la forma invocada como errada y que pretende sea rectificado, y por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, cuyo valor probatorio se le otorga, por tratarse de un documento público administrativo emanado de autoridad capaz de darle fe en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 6 y 7).-
En consecuencia deberá ordenarse tal corrección en el acta expedida en el Registro Civil Principal de la Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, puesto que tal yerro le genera inconvenientes a al solicitante, y no habiendo hecho objeción alguna por parte del Representante del Ministerio Público y habiéndose demostrado con los recaudos probatorios la existencia del error material invocado, y la incongruencia en ambas actas procede esta Jueza a declarar con lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento, perteneciente al ciudadano MOISÉS LOBO ANGULO, por tratarse de un simple error que no altera su nombre pudiendo ser sólo de trascripción al agregar la letra “I”.
Una vez analizada la solicitud de la rectificación del Acta de Nacimiento y vistas como han sido las pruebas presentadas en las actas del expediente, y habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente, declara con lugar la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, para realizarse tal cambio, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a establecerlo en forma precisa y clara de seguidas.
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano MOISÉS LOBO ANGULO, inserta en el Libro del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el No. 2, folio S/n, correspondiente al año 1945, por cuanto existen fundamentos fácticos para rectificarla. En consecuencia CORRÍJASE, el Acta de de Nacimiento perteneciente al solicitante, emanada por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente al año 1945, Partida Nro. 2, FOLIO S/N, para que en lo sucesivo le sea suprimido a su nombre la letra “I” después de la segunda letra “E”, para que el nombre del solicitante quede escrito en la forma indicada como correcta y verdadera que es “MOISÉS LOBO ANGULO”. Queda de esta forma corregida y rectificada dicha acta. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente; y al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO, a los fines de que tenga en cuenta la presente decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.-
SRIA TEMP,
ABG. Yuraima Peña
|