REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de julio del año dos mil ocho.
198° y 149º
I
DE LA PARTE
SOLICITANTE: ELVIRA ROSA PELAEZ de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.465.951, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 8.031.219, inscrito en el Inpreabogado No. 32.355.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2.007, se recibió la solicitud de Título Supletorio intentada por la ciudadana ELVIRA ROSA PELAEZ de ESPINOZA, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, introducida por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, un (01) anexo de un (01) folio, mediante sello de distribución que riela al folio 03 del presente expediente; quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por sorteo en la misma fecha.
Posteriormente el día 19 de septiembre del año 2.007, se le dio entrada y se admitió, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público ni a la ley, remitiéndose las respectivas actuaciones al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de evacuar a los testigos que presente la parte solicitante, tal como consta en auto y oficio obrantes a los folios 04 al 05 del presente expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2.007, el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió la comisión conferida, quedando por distribución en esa misma fecha en el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según consta del sello de distribución que riela al folio 06 de esta solicitud.
El Juzgado comisionado le dio entrada en fecha 24 de septiembre de año 2.007, acordó oír declaraciones a los testigos que oportunamente presentara la parte interesada, tal como consta al folio 07 de la presente solicitud.
Posteriormente, el Tribunal comisionado remitió mediante oficio a este Tribunal, la comisión proferida mediante auto de fecha 15 de julio de 2.008, tal como obra a los folios 08 y 09 de la presente solicitud, por falta de impulso procesal correspondiente.
Este Juzgado recibió las resultas de dicha comisión en fecha 23 de julio de 2.008, tal como consta al folio 10 de la solicitud, cancelándose asiento de salida en los libros respectivos llevados por este Juzgado.
Este es el resumen del presente expediente.
PRIMERO
PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud, para decidir y por ende observa:
Aduce la solicitante, ELVIRA ROSA PELAEZ de ESPINOZA, que:
“... omisis... Yo, ELVIRA ROSA PELAEZ DE ESPINOZA, venezolana, de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.465.951, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre propio, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.031.219, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.355, ocurro muy respetuosamente para solicitar lo siguiente: A los fines legales pertinentes, relacionado con la legalización, de los documentos de propiedad de unas mejoras por mi construidas, solicito a usted, que previa las formalidades de ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su Despacho, con el propósito que declaren sobre los particulares siguientes.: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen, saben y les consta que soy propietaria de unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la Loma de los Ángeles, Vía Panamericana, El Mirador, casa Sin Número, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Que si por ese mismo conocimiento que tienen saben y les consta que las referidas mejoras están constituidas por una casa para habitación con techo de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento quemado, puertas y ventanas de hierro, conformada por cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, comedor, cocina, un área de servicios, un patio y un garaje para dos (2) vehículos. CUARTO: Que si por ese mismo conocimiento que tienen saben y les consta que las referidas mejoras las construí junto a mi esposo LUIS ENRIQUE ESPINOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8 005 047, con dinero de nuestro propio peculio y esfuerzo personal y en las mismas invertimos la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo). QUINTO: Que si igualmente saben y les consta que las referidas mejoras las construimos en el transcurso del año 1.995, sobre terrenos que hoy son del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre una extensión de terreno de catorce metros con cincuenta centímetros ( 14,50 mts) de frente por dieciséis metros con cincuenta centímetros ( 16,50 mts) de fondo y están emplazadas en los siguientes linderos y medias: NORTE O FRENTE. En una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros ( 14,50 mts) con Calle El Rodeo; SUR O FONDO En una extensión igual a la anterior, con terrenos que son o fueron de Julián Fallé; POR EL OESTE o COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) y por el ESTE o COSTADO DERECHO: una extensión igual a la anterior, con terrenos que son o fueron de Maria Sánchez. SEXTO: si igualmente saben y les consta que las referidas mejoras de nuestra propiedad están inscritas bajo la denominación ZNC por ante el Departamento de Gerencia da Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. SÉPTIMO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos Por último, solicito, ciudadano juez, que una vez evacuada como sea las actuaciones solicitadas, se sirva devolverme original con sus resultados…”(omisis) (subrayado propio)
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA COMPETENCIA
De la anterior trascripción, observa esta juzgadora, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para decidir el procedimiento a que se contrae la presente solicitud.
1. Del contenido y petitum de la presente solicitud, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que la solicitante pretende un TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de bienhechurías y mejoras realizadas en un terreno, pero igualmente se deduce del libelo cabeza de autos que el terreno es propiedad del INTI, tal como lo señala la parte solicitante en su libelo. El artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”. Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un terreno (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, en el presente caso, el primer requisito encuadra dentro de la presente solicitud porque esta referido según alega el solicitante a un terreno propiedad del INTI.
3. En fecha 09 de noviembre del 2.001, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen, en Consejo de Ministro, dictó el “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
4. El precitado decreto con fuerza de ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita el título supletorio de mejoras, es propiedad del INTI y que en la misma se cumplen la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la solictud se deduzca entre particulares y 2) Que ésta se promueva “con ocasión de la actividad agraria”.
Así las cosas, la incompetencia que este Tribunal previene y que mediante este fallo pronuncia, no vicia dicho procedimiento puesto que éste es compatible con aquel por medio del cual se sustanciaría ante el Tribunal declarado competente, por lo que le corresponderá entonces sólo decidir la causa bajo estudio, ya que resulta inútil e innecesario reponer la causa hasta el estado de admitir y anular todos los actos posteriores a dicho auto, generándose con ello una reposición inútil, con un consecuentemente perjuicio a la parte que a la postre pudiere invocar por el derroche de costas y expensas de justicia, puesto que no persigue un fin útil sustanciar al igual que el juez que previno. En tal sentido, debe esta Juzgadora remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente decida sobre el mérito de la causa, dado que es válido y compatible el procedimiento efectuado por ante el Juez incompetente, y sólo sería nula la sentencia del juez incompetente, esto es así, porque lo que afecta la incompetencia del Tribunal, es la validez del fallo. No siendo el presente caso incompatible por el procedimiento, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal en lo que respecta a la decisión de la causa, correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente, la decisión de la pretensión incoada. Y así se decide.
Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para decidir sobre el presente título supletorio, a que se contrae la presente solicitud, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGIA). Y así se decide.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA DECIDIR DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA, para decidir el presente procedimiento, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad del Vigía Estado Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde decidir.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, a los fines de que decida la presente causa. Una vez quede firme.
QUINTO: Publíquese y comuníquese la presente decisión, regístrese y déjese copia certificada de la misma para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil ocho. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.
LA SRIA. TEMP.,
ABG. YURAIMA PEÑA.
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