REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de julio del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: EUSEBIA BECERRA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 2.331.196, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ BARRIOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.015.437, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.745.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

II
NARRATIVA
En fecha veintinueve (22) de mayo del año dos mil ocho (2008) se recibió por distribución del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud intentada por la ciudadana EUSEBIA BECERRA DE PARRA, constante de un (01) folio útil, y tres (03) anexos en cuatro (04) folios útiles, quedando en este tribunal por distribución en la misma fecha presentada. (folio 02)
En auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2.008), el tribunal formó expediente, le dio entrada y admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a la Ley, de conformidad con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 131 ejusdem, pero no se libró la respectiva boleta por falta de fotostatos. (folios 07 y 08)
En diligencia de fecha cuatro (04) de junio del año 2.008, la solicitante EUSEBIA BECERRA DE PARRA, asistida de abogado ALIRIO JOSÉ BARRIOS RUIZ, consignó los emolumentos para librar boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (folio 09)
En auto de fecha diez (10) de junio del año 2008, el Tribunal ordena librar los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de mayo del año 2.008. (folios 10 al 12)
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2008, el alguacil titular de este juzgado, consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de la ciudad de Mérida, abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ. (folios 13 y 14)
En auto de fecha 25 de junio del año 2.008, el tribunal exhortó a la parte solicitante, a consignar documentos que demuestren lo alegado en el escrito de la solicitud, el cual se pretende rectificar, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. (folio 15)
En diligencia de fecha 30 de junio del año, la ciudadana solicitante EUSEBIA BECERRA DE PARRA, asistida de abogado ALIRIO JOSÉ BARRIOS RUIZ, consigno documentos para ser agregados, donde se especifica el nombre correcto de la misma. (folios 16 al 23)
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

PRETENSIÓN
En el escrito de la solicitud interpuesta por la ciudadana EUSEBIA BECERRA DE PARRA, asistida del abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ BARRIOS RUIZ entre otras cosas, la referida accionante indicó:
“...solicito la corrección de mi partida de nacimiento derivada de un error material en mi nombre, ya que le manifiesto que durante toda mi vida he creído llamarme EUSEBIA, pues así fue la voluntad de mis padres al presentarme incluyendo la tramitación de mi cédula de identidad la cual anexo en copia simple, donde aparece BECERRA DE PARRA EUSEBIA. Ciudadano Juez, entre uno de los requisitos que me exigen para algunos tramites personales que debo realizar esta (sic) la partida de nacimiento pero al momento de solicitarla por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba del Municipio Rangel del Estado Mérida, me doy cuenta del error en mi nombre, en el sentido de que mi nombre verdadero es EUSEBIA, el cual deseo seguir llevándolo ya que en mi cédula de identidad aparece de esa forma y no EUCEBIA tal como aparece en mi partida de nacimiento que en copia certificada fiel y exacta de su original emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, signada con el N° 20 y que anexo a la presente; e igualmente declaro que el error material también aparece al solicitar mi partida de nacimiento signada con el N° 20 por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, la cual también anexo a la presente. Por los antes expuestos, solicito respetuosamente dicha corrección fundamentada en los artículos 462 del Código Civil y 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicito respetuosamente que este escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho...(omisis)...”

III
DE PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por la solicitante al momento de levantar la partida de nacimiento de la ciudadana EUSEBIA BECERRA DE PARRA, y que según alega dicho error fue en la trascripción del nombre de la misma.
Por cuanto es necesario revisar los documentos presentados como prueba para la demostración de tales afirmaciones de la solicitante se constató que la misma trajo a los autos las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento, inserta al folio 03 de la presente solicitud; perteneciente a la ciudadana EUSEBIA BECERRA ERAZO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida, bajo el No.20, folio 06 del año 1.939. Esta juzgadora evidencia el nombre de la solicitante, escrito en la forma invocada como errada, puesto que se observa el nombre de la solicitante, escrito como EUCEBIA la cual se pretende rectificar, por lo que le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del Registro Principal del Estado Mérida, inserta al folio 4 y 5 de la solicitud, sobre la certificación de la partida de nacimiento, inserta al folio S/N de la presente solicitud; perteneciente a la ciudadana, “ EUSEBIA BECERRA DE PARRA” expedida por el Regostro Civil de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida, bajo el No.20, folio 6 del año 1.939. Esta juzgadora evidencia el nombre, escrito en la forma invocada como errada, puesto que se observa el nombre de la solicitante, escrito como EUCEBIA la cual se pretende rectificar, por lo que le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana BECERRA DE PARRA EUSEBIA que corre inserta al folio 06 de la presente solicitud, donde se evidencia que es fidedigna la identidad del solicitante y quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos de la solicitante ciudadanos YVAN GUSTAVO, FANNY DEL CARMEN y NELLY MERCEDES PARRA BECERRA, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio El Llano del Estado Mérida, inserta a los folios 17, 18 y 19 del presente expediente. De tales documentos se evidencian que el nombre de la solicitante esta escrito en la forma invocada como adecuada y además demuestra que la utilización del nombre de la solicitante es, en la forma que se indica como correcta, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO: Los documentos privados que obran a los folios 20 al 23, que contienen: Informe Médico del Instituto de Osteoporosis y Densitometría Osea,
Constancia suscrita por la Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que fuerón consignados al expediente por la parte solicitante demuestran la cotidiana utilización del nombre escrito en la forma que invoca es la correcta y de hecho así lo hace ver en todas sus actas civiles por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos privados de conformidad con los artículos 1360 y 1380 en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Esta Juzgadora pasa a analizar los documentos acompañados y observa:
Que se trata de documentos públicos, administrativos y privados que guardan estrecha relación con la presente causa y que efectivamente a juicio de este tribunal se demostró que el nombre de la solicitante se encuentra escrito en forma errada, por lo que se demostró que posiblemente por error de trascripción se escribió con la letra “C”, pero demostró con todos los recaudos acompañados que la forma adecuada y utilizada es con la letra “S”, y que esa es la forma correcta, y de no corregirse esa forma inadecuada de escribirlo puede causarle perjuicios, por ello debe acordarse le sea rectificada dicha partida de nacimiento.
Por lo tanto, se constata que se trata de un error material en el que aparece escrito en forma errónea el nombre de la solicitante EUCEBIA, siendo el correcto EUSEBIA, tal y como consta de la partida de nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida, bajo el No.20, folio 6 del año 1.939 y así se hizo ver a este Tribunal y en realidad debe ser “ EUSEBIA ” y por cuanto, el nombre de la solicitante contiene un error material, que pudo haber sido de trascripción demostrada a los autos a satisfacción de quien suscribe como, cierta y no altera sustancialmente la partida de nacimiento descrita, perteneciente a la ciudadana EUSEBIA BECERRA DE PARRA. Por consiguiente, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el en el Artículo 1.357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe declararse con lugar la rectificación solicitada y ordenar su debida corrección en la forma de escribir el nombre de la solicitante, y en lo sucesivo aparezca en la partida de nacimiento de la solicitante el nombre en forma correcta como: “EUSEBIA”, y evitarle perjuicios futuros a la parte. Y así se decide.
Además analizada la presente solicitud de rectificación del acta de nacimiento solicitada por la ciudadana EUSEBIA BECERRA DE PARRA antes identificada, y visto como ha sido de la revisión del expediente, que ya ha transcurrido el lapso legal, sin que alguna persona haya hecho oposición se DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación del Acta indicada con el No. 20 del año 1.939 de conformidad con el artículo 770, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo dejará establecido quien suscribe en la presente dispositiva.

VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento signada con el número No. 20 del año 1.939, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida y en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana EUSEBIA BECERRA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 2.331.196.
En consecuencia CORRÍJASE, la partida de nacimiento llevada por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MUCURUBA MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA correspondiente al año 1.939, PARTIDA Nro. 20 y su duplicado que se encuentra inserta en la Oficina del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que en lo sucesivo aparezca en dicha partida de nacimiento el nombre de la solicitante escrito en la forma demostrada como correcta es decir, “EUSEBIA” con la letra “S” y no con la letra “C”. Quedando su nombre completo como: EUSEBIA BECERRA de PARRA. Por lo que queda debidamente rectificada la referida partida. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MUCURUBA MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA y a la Oficina del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil, se les concede a la parte el lapso establecido en tal dispositivo, para los efectos recursivos.
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística de este tribunal.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO



ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento signada con el número No. 20 del año 1.939, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida y en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana EUSEBIA BECERRA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 2.331.196.
En consecuencia CORRÍJASE, la partida de nacimiento llevada por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MUCURUBA MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA correspondiente al año 1.939, PARTIDA Nro. 20 y su duplicado que se encuentra inserta en la Oficina del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que en lo sucesivo aparezca en dicha partida de nacimiento el nombre de la solicitante escrito en la forma demostrada como correcta es decir, “EUSEBIA” con la letra “S” y no con la letra “C”. Quedando su nombre completo como: EUSEBIA BECERRA de PARRA. Por lo que queda debidamente rectificada la referida partida. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MUCURUBA MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA y a la Oficina del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil, se les concede a la parte el lapso establecido en tal dispositivo, para los efectos recursivos.
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS