REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de Julio de dos mil ocho.

198º y 149º
I
LAS PARTES

DEMANDANTE: CEILA DEL SOCORRO SOSA SANCHEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.767.339, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSE RIVAS IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.031.429, inscrito en el INPREABOGADO No. 42.297, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: RAMÓN ALÍ MONSALVE OSORIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.014.716, de este domicilio y hábil
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.033.364, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.371, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil.

II

A los fines de decidir, sobre la perención de instancia, formulada por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAMON ALÍ MONSALVE OSORIO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones contentivas en el presente expediente, que este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2006 (folios 24 al 28) dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada. Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2006, la parte demandada, hace un ofrecimiento a la parte actora, quien manifestó expresamente no aceptarlo, tal y como, se lee en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 36); por lo que se continúo con la fase ejecutiva.

SEGUNDO: La parte demandada a través de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÈ MANUEL SALINAS BRICEÑO, mediante de diligencia de fecha 23 de abril de 2008, solicitó la perención de la instancia en la presente causa, a tal efecto este Tribunal, por auto de fecha 19 de mayo del año en curso, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y acordó notificar a las partes de tal solicitud. Se evidencia al folio 133, según nota secretarial que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso legal.

TERCERO: Que conforme a nuestra legislación procesal, la perención de Instancia constituye una institución tutelada a lograr una activa participación de los sujetos que integran la relación procesal, hasta el punto de producir la extinción del proceso, cuando se verifique cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes no realicen los actos procesales en las condiciones temporales previstos ex lege, con la expresa circunstancia de que la norma en referencia dispone que: “…La inactividad del juez después vista la causa, no producirá la perención…”.

CUARTO: El procesalita, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, refiere sobre el tema lo siguiente: “En estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriédad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción…”.

III
Ahora bien, en el caso de marras, la causa se encuentra en la fase ejecutiva, esto es, en la fase de determinar el justiprecio del bien inmueble objeto del presente juicio, con la publicación de los Carteles de Remate en las condiciones y términos señalados por la ley, no puede haber lugar a la aplicación de la Institución de la perención, por el agotamiento integro del proceso, sino por el contrario, lo conducente en situaciones como el presente caso, es determinar, si ha operado la consumación de la prescripción de la actio judicate (acción de lo juzgado y sentenciado), o en su defecto, si ha operado la Caducidad de la Ejecución de la Medida, ante la falta de impulso por el interesado, a objeto de materializar el remate del bien inmueble.

Así las cosas, La acción de lo decidido y juzgado reza en el artículo 1977 del Código Civil, a saber:
“Todas las acciones reales se prescriben a los veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece una sanción al ejecutante negligente al disponer:

“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la gestión, quedaran libres los bienes embargados”.
IV

En consecuencia, por no darse en el caso de autos, los supuestos de hecho previstos en el Código de Procedimiento Civil, para la consumación de la perención, por la inactividad de las partes durante el término prescrito en la ley, en la fase de conocimiento de una litis en la plenitud de sus efectos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA QUE NO PROCEDE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, EN ESTA FASE EJECUTIVA, solicitada por la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
TERCERO: Publíquese, cópiese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Mérida. Mérida, treinta y uno de julio de dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
SRIA TEMP,

ABG. YURAIMA PEÑA