REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de julio del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil, actuando en sus propios derechos.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSÉ CORTEZ VELIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.821, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.976, de igual domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN - HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008), obrante a los folios 14 y vuelto y 15 del presente expediente, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CORTEZ VELIZ, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogado en ejercicio MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, por una parte, por la otra parte la abogado en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, actuando en sus propios derechos, parte demandante en la presente causa, ambas partes realizaron la presente transacción en los términos que se trascriben a continuación:

“... omisis convengo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en esta demanda, y para dar por terminado con el presente juicio ofrezco como pago de la obligación demandada a la parte demandante: Marly G. Altuve Uzcategui, plenamente identificada en autos cederle la propiedad de un vehículo que me pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida en fecha: 02-01-2008, anotado bajo el Nº 78, Tomo 28, de los libros de autenticaciones respectivos, cuyas características son las siguientes: Marca: Dodge, Modelo: D-100, Placa: 105-MBO, año: 1.972, color: Marrón y crema; Serial de Carrocería: TH71608; Serial de Motor: HLN2063FA, Clase: Camioneta, Tipo: RCK-UP, Carga: Servicio Privado. Se encuentra presente en este acto la parte demandante Abogada: Marly G. Altuve Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, quien expuso: acepto la oferta de pago que se me hace, es decir, la dación en pago del vehículo antes identificado, por lo tanto el demandado no me queda a deber nada por la obligación demandada en el presente procedimiento, en consecuencia de la presente Transacción le solicito al Tribunal que se homologue el mismo, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente; y por cuanto el vehículo que se me da en pago es el mismo bien sobre el cual recae la medida de embargo preventivo que se contrae el Cuaderno Separado de Medidas que forma parte de este expediente, es por lo que solicito al Tribunal que se suspenda o levante la misma y se notifique a la Depositaria Judicial correspondiente para que me haga la entrega del vehículo que aquí se me da en pago. Todo lo antes expuesto conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”. (Resaltado propio).


SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte actora: Abogado MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil, actuando en sus propios derechos; y por la parte demandada el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CORTEZ VELIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.821, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.976, de igual domicilio y hábil, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente la abogado: MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, actuando en sus propios derechos y el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ CORTEZ VELIZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, tanto actora y demandada de autos respectivamente, las que en fecha 25 de julio del año 2008, deciden transar en los términos ya indicados dándose mutuas y reciprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

III
D E C I S I O N:

En consecuencia y vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:

PRIMERO: CON LUGAR, LA HOMOLOGACIÓN a la “Transacción” efectuada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008), en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la abogado: MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, actuando en sus propios derechos CONTRA: el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ CORTEZ VELIZ, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO y sus consecuentes efectos, decretada por este Tribunal en fecha 25 de junio del año 2008, y ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de julio del año 2008 sobre el vehículo suficientemente descrito en el cuaderno separado de medida, propiedad de la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSÉ CORTEZ VELIZ y agregar al expediente principal el Cuaderno Separado de Medida de Embargo, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: De acuerdo a lo pautado por las partes en la transacción efectuada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008), se acuerda oficiar a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., a los fines de hacer entrega material del vehículo embargado a la abogado MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, parte actora en la presente causa, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se da por terminado el juicio y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos la entrega material del vehículo que la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSÉ CORTEZ VELIZ dió en dación en pago a la parte demandante abogado MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, según lo pautado por las mismas partes en la referida transacción efectuada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008).
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA--------------------------

SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE TARDE (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.