REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de julio de dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YAIRES COROMOTO GAVIDIA NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.804.745, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, asistida por el abogado JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.239.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.803 y de igual domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
NARRATIVA
En fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho, se recibió para su distribución por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud interpuesta por la ciudadana YAIRES COROMOTO GAVIDIA NAVA, asistida de abogado por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos en cinco (05) folios, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 1ero de julio de 2008, según consta del sello de distribución que corre inserto al presente expediente. (folio 2)
Mediante auto de fecha tres (3) de julio del año dos mil ocho (2.008), se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la solicitud, de conformidad con lo pautado en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos. (folio 8)
El día dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2.008), diligenció la parte solicitante ciudadana YAIRES COROMOTO GAVIDIA NAVA, asistida por el Abogado JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, procedió a sufragar los emolumentos para la elaboración de las copias fotostáticas del libelo de la demanda, a los fines de que se libre la boleta a la fiscal del Ministerio Público. (folio 9)
En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, se libran los recaudos de notificación a la fiscal del Ministerio Público, se entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos (folios 10 y 11).
En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, diligenció el Alguacil Temporal de este Tribunal consignando boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual obra agregada y debidamente firmada por la abogado IVONNE RANGEL V, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos. (folio 13 y 14).
Este es el historial de la presente causa por lo que de inmediato, se procede a observar la pretensión incoada y a tales efectos advierte quien suscribe:
PRETENSIÓN
Manifiesta la solicitante, que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, por cuanto al asentar la partida de nacimiento, se cometió un error material, específicamente al escribir el segundo nombre de su progenitora, es decir, en lugar de asentarse como “MARIA ELOINA NAVA DE GAVIDIA” alegando que es su nombre correcto, se escribió como MARÍA ELOISA NAVA DE GAVIDIA”, y según su decir es incorrecto, y que tal error se demuestra del Acta de Nacimiento llevada por los Libros de Autenticaciones del Registro Principal del Estado Mérida, asentada bajo el No. 47, folio 47 correspondiente al año 1944, y de la que se evidencia el verdadero nombre de su madre; y que por error fue escrito en forma errada en su Acta de Nacimiento levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Distrito Campo Elías del Estado Mérida de fecha 1977, señalando en dicha acta el segundo nombre aparece como “ELOINA” y que además el nombre escrito en la forma indicada como correcta aparece también en la cédula de identidad de la mencionada ciudadana y de la cual se constata que el nombre correcto es “ELOINA” la cual pretende rectificar, para que sea corregido el nombre de su progenitora “ELOINA”, y que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por la solicitante ciudadana YAIRES COROMOTO GAVIDIA NAVA, al momento de asentar su Partida de Nacimiento.
A tal efecto, y a los fines de analizar si existen o no, el referido error, observa esta Juzgadora, que obran a los autos los siguientes documentos:
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 47, folio 47, correspondiente al año 1977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Jají Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de cuyo documento público se lee que el segundo nombre de la madre de la solicitante escrito como “MARIA ELOISA NAVA DE GAVIDIA, la cual pretende ser rectificada. Esta juzgadora lo valora como documento público, en la que se aprecia el segundo nombre de la madre de la solicitante, escrito en la forma invocada como incorrecta, y por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyo valor probatorio pleno que se le otorga por tratarse de un documento público administrativo emanado de autoridad capaz de darle fe en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 3 y 4)
SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 47, folio 47, correspondiente al año 1977, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de cuyo documento público se lee el segundo nombre de la madre de la solicitante escrito como “MARIA ELOISA NAVA DE GAVIDIA, como pretende ser rectificado. Esta juzgadora lo valora como documento público, en la que se aprecia el segundo nombre de la madre de la solicitante, escrito en la forma invocada como incorrecta, y por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Venezolano, se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo emanado de autoridad capaz de darle fe en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 5)
TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 12, folio S/N correspondiente al año 1944, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA ELOINA NAVA BARRIOS, de cuyo documento público se lee el segundo nombre de la mencionada ciudadana y madre de la solicitante escrito como “MARIA ELOINA”. Esta juzgadora lo valora como documento público, de la que se aprecia el segundo nombre de la madre de la solicitante, escrito en la forma invocada como correcta, y por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyo valor probatorio se le otorga, por tratarse de un documento público administrativo emanado de autoridad capaz de darle fe en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 6)
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a las ciudadanas: YAIRES COROMOTO GAVIDIA NAVA y MARÍA ELOINA NAVA DE GAVIDIA, que corre inserta al folio 7, el cual valora plenamente esta Juzgadora como fidedignas las identificaciones de las mencionadas ciudadanas. Esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Tribunal para decidir observa que: deberá ordenarse tal corrección en el acta expedida del Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como la del Registro Principal del Estado Mérida, perteneciente a la solicitante, puesto que tal yerro es material y le genera inconvenientes a la solicitante, además no habiendo hecho objeción alguna por parte del Representante del Ministerio Público y habiéndose demostrado con los recaudos probatorios la existencia del error material invocado, y del error de simple orden en ambas actas procede esta Jueza a declarar con lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana YAIRES COROMOTO GAVIDIA NAVA, por tratarse de una sola letra y que ese error no le altera su nombre pudiendo haber sido de trascripción al levantar el acta por lo que se deberá cambiar la letra “S” por la letra “N”.
Analizada como ha sido la solicitud de la rectificación del Acta de Nacimiento y vistas como han sido las pruebas presentadas en las actas del expediente, y habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente, declara con lugar la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, y ordena que deberá realizarse tal cambio, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a establecerlo en forma precisa, clara y lacónica de seguidas.
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana YAIRES COROMOTO GAVIDIA NAVA, inserta en el Libro del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JAJI MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERID, COM EN EL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, signadas con el No. 47, folio 47, correspondiente al año 1977, por cuanto existen fundamentos fácticos para rectificarla. En consecuencia CORRÍJASE, el Acta de de Nacimiento perteneciente a la solicitante, emanada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JAJI MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA y del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente al año 1977, Partida Nro. 47, FOLIO 47, para que en lo sucesivo le sea cambiado en el segundo nombre de su progenitora, la letra “S” después de la cuarta letra por la letra “N”, para que el nombre de la madre de la solicitante quede escrito en la forma demostrada como correcta y verdadera que es “MARÍA ELOINA NAVA DE GAVIDIA”. Queda de esta forma corregida y rectificada dicha acta. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese, al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JAJI, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.-
SRIA TEMP,
ABG. Yuraima Peña
|