REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de julio del año dos mil ocho.

198° Y 149°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): GONZALO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros. 672.179, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por la abogado en ejercicio DILCIA BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 8.029.654, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.251, del mismo domicilio
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECLARACIÓN DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA:
Vista la solicitud presentada en fecha 06 de mayo del año 2008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, cuatro (04) anexos, en cuatro (04) folios, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha (folio 03).
En auto de fecha 07 de mayo de año 2008, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud (folios 08 y 09).
En fecha 13 de mayo del 2.008, fue recibida la Comisión por el Juzgado (Distribuidor) Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y distribuida el día 13 de mayo del 2.008, quedando por distribución en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 10).
En auto de fecha 14 de mayo del año 2.008, el tribunal comisionado exhorto a la parte solicitante, a indicar los nombres de los testigos que rendirán correspondientes declaraciones, a los fines de fijarle día y hora. (folio 11)
El 14 de mayo del año 2.008, mediante auto se fijó oportunidad para el acto de testigos que serán presentados por la parte promovente y rindieran las declaraciones los ciudadanos: MEZA DE GARCIA CARMEN HAYDEE, DUGARTE PEREZ JOHNY, PEREIRA DE BRICEÑO ADELMARY JYDACCEL y DALTO CALZADILLA GIUSSEPPE RAFAEL (folio 12).
En fecha 19 de mayo del 2.008, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos MEZA DE GARCIA CARMEN HAYDEE, DUGARTE PEREZ JOHNY, PEREIRA DE BRICEÑO ADELMARY JYDACCEL y DALTO CALZADILLA GIUSSEPPE RAFAEL (folio 13 y su vuelto).
En diligencia de fecha 10 de junio del año 2.008, el solicitante GONZALO BRICEÑO, asistido por la abogado DILCIA BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ, solicito nuevamente fijar día y hora para evacuar los testigos antes identificados. (folio 14)
El 12 de junio del año 2.008, mediante auto se fijó oportunidad para el acto de testigos que serán presentados por la parte promovente y rindieran las declaraciones los ciudadanos: MEZA DE GARCIA CARMEN HAYDEE, DUGARTE PEREZ JOHNY, PEREIRA DE BRICEÑO ADELMARY JYDACCEL y DALTO CALZADILLA GIUSSEPPE RAFAEL. (folio 15)
En fecha 18 y 19 de junio del 2.008, tuvo lugar la evacuación de los testigos ciudadanos MEZA DE GARCIA CARMEN HAYDEE, DUGARTE PEREZ JOHNY, PEREIRA DE BRICEÑO ADELMARY JYDACCEL y DALTO CALZADILLA GIUSSEPPE RAFAEL respectivamente, quienes declararón personalmente bajo juramento y contestaron las preguntas formuladas en dichos actos. (folios 16 vto, 17 y 18)
En fecha 26 de junio del 2.008 se remitió al Tribunal de la causa la presente comisión por haber sido cumplida. (folio 19)
En fecha 01 de julio del año 2.008, se recibieron por ante este Juzgado la comisión, se agregó y canceló asiento de salida. (folio 20)

PRETENSIÓN
La solicitud cabeza de autos fue presentada por el ciudadano GONZALO BRICEÑO, asistido de abogada DILCIA BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ, a los fines de que se le declarara a él y a su esposa ciudadana JOSEFA BARRIOS de BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.715.418, plenamente identificados y en virtud de la cual solicita se les sean declarados como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROBERTO ALONSO BRICEÑO BARRIOS, quién falleció ab-intestato en fecha 10 de febrero del 2007, según consta en Acta de Defunción N° 012 emitida por La Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil Circuito 4to y que en vida era titular de la cédula de identidad N° 8.022.650.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
Pasa de inmediato este tribunal a revisar y analizar el acervo probatorio consignado a los autos y a tales efectos observa:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante ROBERTO ALONSO BRICEÑO BARRIOS, N° 012, emitida por La Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil/Circuito 4to, que corre inserta al folio 04 y que esta Juzgadora valora plenamente demostrándose el fallecimiento del ciudadano ROBERTO ALONSO BRICEÑO BARRIOS y de la que se lee: “... falleció el ciudadano ROBERTO ALONSO BRICEÑO BARRIOS, en Macuto, Hotel Jesoe, Parroquia Macuto a las 04:00 a.m. de: INFARTO AL MIOCARDIO; que según noticias adquiridas aparece; que el finado tenia 47 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.022.650, de profesión Chef, natural del Estado Mérida, domiciliado en: La Hoyada de Milla, Avenida 1, Casa N° 0-93, Estado Mérida, hijo de: Josefa María Barrios de Briceño y de Gonzalo Briceño. No deja hijos, murió a consecuencia de: SÍNDROME CORONARIO AGUDO ID, según certificado N° 1132905 de fecha 11 de febrero del año 2.007, suscrito por el Dr. Porfirio Bonilla MSAS N° 68.649, Deja bienes ...”, dándole pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Partida de Nacimiento, signadas con el Nro. 1.116 perteneciente al ciudadano ROBERTO ALONSO BRICEÑO BARRIOS, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 78 vto de la presente solicitud, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano antes indicado y el vinculo filiatorio con sus padres: el solicitante de marras GONZALO BRICEÑO y su esposa y madre del causante JOSEFA MARÍA BARRIOS de BRICEÑO. Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil .
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los padres del causante ROBERTO ALONSO BRICEÑO BARRIOS ciudadanos BARRIOS DE BRICEÑO JOSEFA MARÍA y BRICEÑO GONZALO, que corren insertas al folio 06; de las que se evidencian que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos mencionados, quien esta juzgadora decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIFICALES
Declaración de los testigos evacuada por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuyas declaraciones corren a los folios 16 vto, 17 y 18, este Tribunal acoge en todo su valor probatorio tales deposiciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos los testigos resultarón en su exposición contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :
1. Que si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERTO ALONSO BRICEÑO BARRIOS.
2. Que del conocimiento que tienen, saben y les consta que el ciudadano ROBERTO ALONSO BRICEÑO BARRIOS era hijo de los ciudadanos BRICEÑO GONZALO y JOSEFA BARRIOS de BRICEÑO.
3. Que del conocimiento que tienen, saben y les consta que el ciudadano ROBERTO ALONSO BRICEÑO BARRIOS vivía en la Hoyada de Milla, Avenida 01, Casa N° 0-93, Municipio Milla del Estado Mérida.
4. Que del conocimiento que tienen, saben y les consta que el ciudadano ROBERTO ALONSO BRICEÑO BARRIOS no dejó hijos.
5. No evacuarón el último particular que sea considerado en el momento de la presente evacuación de testigo.
Para decidir observa este Tribunal que:
Vistas las declaración de los testigos evacuados que a criterio de este tribunal resultaron contestes; en que los ciudadanos GONZALO BRICEÑO y JOSEFA MARÍA BARRIOS de BRICEÑO son los únicos y universales herederos del ciudadano ROBERTO ALONSO BRICEÑO BARRIOS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los testimoniales Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas a los autos en el presente proceso y de los mismos se evidenció que los ciudadanos GONZALO BRICEÑO y JOSEFA MARÍA BARRIOS de BRICEÑO tienen vínculos filiatorios con el causante de caso de estudio y en virtud de que se trata de Documentos Públicos que demuestran tales vínculos entre los solicitantes GONZALO BRICEÑO y JOSEFA MARÍA BARRIOS de BRICEÑO, con el causante de marras y por cuanto solicita que se les declare como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido de cujus. En consecuencia, este Tribunal por haberle dado pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y los mismos no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal, les imprime valor jurídico y declara como cierto tales hechos.
Por las consideraciones antes expuestas, considera quien suscribe de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 816 y 825 del Código Civil, quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se le debe declarar a los ciudadanos GONZALO BRICEÑO y JOSEFA MARÍA BARRIOS de BRICEÑO, el solicitante y a su esposa y madre del causante, como los únicos y universales herederos del ciudadano ROBERTO ALONSO BRICEÑO BARRIOS, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así lo dejará establecido en la presente decisión.

IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por el ciudadano GONZALO BRICEÑO ya identificado y en consecuencia; téngase como los Únicos y Universales Herederos del causante ROBERTO ALONSO BRICEÑO BARRIOS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 8.022.650, quien falleció en fecha 10 de febrero del 2007, en Macuto, Hotel Jesoe, Parroquia Macuto, según Acta de Defunción N° 012; a los ciudadanos GONZALO BRICEÑO y JOSEFA MARÍA BARRIOS de BRICEÑO por ser sus padres. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los siete días del mes de julio del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS .

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde y se dejó copia certificada para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.