REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de julio del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: CARMEN BRICEÑO DE MORA, RICARDO ALBERTO MORA BRICEÑO, CARMEN DINORAH MORA DE PULGAR, GRACIELA JUSTINA MORA DE VARGAS, MARIBEL MORA BRICEÑO, JUANA CAROLINA BRICEÑO DE INFANTE, JORGE LUIS BRICEÑO MORA, GUILLERMO JOSÉ MORA BRICEÑO, PEDRO ARTURO MORA BRICEÑO, CARMEN ROSA MORA DE VARGAS, CESAR ALBERTO ROSALES, quienes son mayores de edad, venezolanos, todos domiciliados en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, menos el segundo de los nombrados, quien se encuentra domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas Nºs. V-2.241.423, V-4.367.883, V-8.584.618, V-8.575.047, V-8.692.919, V-8.588.444, V-4.367.893, V-4.367.775, V-4.398.053, V-5.625.485 y 935.142, respectivamente y civilmente hábiles y la ciudadana NANCY JOSEFINA ROSALES, quien es mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.081 y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.203, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.634 y jurídicamente hábil y abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, quien es mayor de edad, venezolano, casado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, domiciliado
en la ciudad de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.605 y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: WISTON JOSÉ ROSALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.775, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado LUIS RAMÓN FLORES GARCÍA, venezolano, cédula de identidad Nº V-3.001.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.385, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS – HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 02 de octubre del año 2006, se recibió escrito contentivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos en veinticinco (25) folios útiles, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (vuelto del folio 04).
Mediante auto de fecha 03 de octubre del año 2006, se le dio entrada a la presente demanda y el curso de Ley, se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose al demandado de autos a los fines de que diera contestación a la demanda, igualmente se ordenó formar Cuaderno separado de medida de secuestro, no se libraron recaudos de citación ni se formó cuaderno por falta de fotostatos. (folios 30 y 31).
El día 05 de octubre del año 2006, diligenció el abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, consignando libelo de demanda y documento de propiedad para que sean agregados para la práctica de la medida de secuestro (folio 32).
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre del año 2006, el abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, con el carácter acreditado en autos, sustituyendo poder en la persona del abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO (folio 33 y vuelto).
En fecha 13 de octubre del año 2006, diligenció el abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, con el carácter acreditado en autos, solicitando se practique la citación del demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
Posteriormente en fecha 19 de octubre del año 2006, se libraron los recaudos de citación del demandado de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 03 de octubre del año 2006 y se le hizo entrega al abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y que una vez cumplida las actuaciones deberán ser consignadas por Secretaría (folio 35).
En la misma fecha 19 de octubre del año 2006, se formó cuaderno separado de medida de secuestro y que se resolverá lo que sea conducente en relación a la medida solicitada por auto separado (folio 37).
En fecha 23 de noviembre del año 2006, diligenció el alguacil de este tribunal devolviendo boleta de citación, debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano WISTON JOSÉ ROSALES (folios 39 y 40).
En auto de fecha 24 de noviembre del año 2006, se corrigió la foliatura a partir del folio 36 exclusive (folio 41).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre del año 2006, el ciudadano WISTON JOSÉ ROSALES, parte demandada en la presente causa, le confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS RAMÓN FLORES GARCÍA (folio 42 y vuelto).
Luego en fecha 15 de enero del año 2007, diligenció el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN FLORES, con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de cuestiones previas el cual corre agregado a los autos (folios 43 al 48).
El día 22 de enero del año 2007, diligenciaron los abogados en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL y GUSTAVO ESPINOZA PINO, consignando escrito contentivo de subsanación el cual corre agregado a los autos (folios 49 al 51).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero del año 2007, el abogado en ejercicio LUIS R. FLORES, consignó escrito de impugnación de la subsanación a las cuestiones previas el cual corre agregado a los autos (folios 52 al 54).
En fecha 01 de febrero del año 2007, diligenciaron los abogados en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL y GUSTAVO ESPINOZA PINO, consignando en un (01) folio útil, escrito contentivo de pruebas el cual corre agregado a los autos, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 02 de febrero del año 2007 (folio 55 al 58).
Posteriormente en fecha 07 de febrero del año 2007, diligenció el abogado LUIS RAMÓN FLORES, con el carácter acreditado en autos, consignando en cinco (5) folios útiles escrito de promoción de pruebas el cual corre agregado a los autos (folios 59 al 67).
Este tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero del año 2007, realizó cómputo a los fines de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual transcurrieron CATORCE (14) días de despacho y por auto separado se declaró INADMISIBLES las pruebas promovidas por el abogado LUIS FLORES, apoderado judicial de la parte demandada de autos (folios 68 y 69).
Luego en fecha 23 de febrero del año 2007, diligenció el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN FLORES, apelando del auto de fecha 12 de febrero del año 2007 (folio 70).
Mediante auto de fecha 28 de febrero del año 2007, se hizo computo a los fines de verificar si la apelación interpuesta fue hecha en tiempo útil, el cual transcurrió CINCO (05) días de despacho y por auto separado se admitió la apelación y se oyó en un solo efecto cuanto ha lugar en derecho, ordenándose remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que indique la parte apelante y las que indique el tribunal, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, previa su distribución (folios 71 y 72).
Luego mediante diligencia de fecha 05 de marzo del año 2007, el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN FLORES, con el carácter acreditado en autos, consignó 22 copias simples de los folios 48 al 69 ambos inclusive a los efectos de que sean certificadas y remitidas al superior (folio 73).
En fecha 08 de marzo del año 2007, se certificaron las copias de los folios 48 al 69 y se remitieron junto con oficio al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MENORES Y AMPAROS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO MÉRIDA (folio 74).
Corre agregado a los folios 77 al 125 expediente Nº 4643, nomenclatura del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual ese despacho declaró que no ha lugar a la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAMÓN FLORES GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano WISTON JOSÉ ROSALES, contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2007.
Mediante auto de fecha 22 de abril del año 2008, se expidieron copias certificadas de los folios 30, 31, 39 y 40 del presente expediente (folio 127).
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE
MEDIDA DE SECUESTRO
En fecha 19 de octubre del año 2006, se formó el cuaderno separado de Medida de Secuestro, con copia certificada del libelo de demanda del documento referente a la medida y del auto de admisión y el tribunal por auto separado resolvería lo conducente en relación a la medida solicitada (folios 01 al 09).
Luego en fecha 30 de octubre del año 2006, diligenciaron los abogados en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL y GUSTAVO ESPINOZA, solicitando se decrete la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la acción (folio 10).
Este tribunal en fecha 06 de noviembre del año 2006, exhorto a la parte solicitante conforme lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a que ampliara pruebas (folio 11).
El día 06 de diciembre del año 2006, diligenció el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN FLORES GARCIA, con el carácter acreditado en autos, solicitando que no se acuerde la medida de secuestro (folio 13).
En fecha 08 de diciembre del año 2006, diligenció el abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA, consignando en catorce (14) folios útiles foto-copias, dando cumplimiento al auto de fecha 06 de noviembre del 2006 (folios 14 al 28).
En auto de fecha 13 de diciembre del año 2006, y vista la oposición a que se acuerde la medida de secuestro por la parte demandada, este tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición formulada, por cuanto la medida de secuestro aún no había sido decretada (folio 29).
Mediante auto de fecha 04 de diciembre del año 2007, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido en una casa apta para la habitación, ubicada en la avenida 8 (paredes) Nº 20-1, en jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, se libró comisión de Secuestro y se remitió junto con oficio y salida al Juzgado comisionado (folios 32 y 33).
En fecha 10 de diciembre del año 2007, fue recibida la comisión de secuestro por el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando por distribución en el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de diciembre del año 2007 (folio 40).
Posteriormente en fecha 17 de diciembre del año 2007, el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, le dio entrada a la comisión, hicieron las anotaciones en el libro respectivo y que por auto separado se fijaría día y hora previa solicitud de la parte actora (folio 41).
Luego en fecha 19 de diciembre del año 2007, diligenció el abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, solicitando que le sea fijado día, hora y fecha para la práctica de la medida solicitada (folio 42).
El tribunal comisionado en fecha 19 de diciembre del año 2007, se abstuvo de proveer lo solicitado por el apoderado actora por no contar con disponibilidad de tiempo (folio 43).
Por auto de fecha 25 de enero del año 2008, se fijo el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la medida de embargo a que se contrae la comisión y se oficio al director de las fuerzas armadas policiales del Estado Mérida, solicitando 02 efectivos adscritos a ese organismo, para la custodia de los funcionarios de ese Juzgado (folio 44).
En fecha 13 de febrero del año 2008, por cuanto el abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA, apoderado judicial de la parte actora no se presentó para dar cumplimiento a la práctica de la medida, ese Juzgado fijaría nueva oportunidad previa solicitud de la parte interesada (folio 46).
El día 25 de marzo del año 2008, diligenció el abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, con el carácter acreditado en autos, solicitando se le fije día, hora y fecha para la práctica de la medida solicitada (folio 47).
Por auto de fecha 26 de marzo del año 2008, se fijo el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la medida de embargo a que se contrae la comisión y se oficio al director de las fuerzas armadas policiales del Estado Mérida, solicitando 02 efectivos adscritos a ese organismo, para la custodia de los funcionarios de ese Juzgado (folio 48).
El tribunal comisionado en fecha 21 de abril del año 2008, fijó nuevamente el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la medida de embargo a que se contrae la comisión y se oficio al director de las fuerzas armadas policiales del Estado Mérida, solicitando 02 efectivos adscritos a ese organismo, para la custodia de los funcionarios de ese Juzgado (folio 50).
El día 25 de abril del año 2008, el tribunal comisionado adelantó el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la medida de embargo a que se contrae la comisión y se oficio al director de las fuerzas armadas policiales del Estado Mérida, solicitando 02 efectivos adscritos a ese organismo, para la custodia de los funcionarios de ese Juzgado y al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida para que designe un consejero de guardia (folio 53).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril del año 2008, diligenció el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN FLORES, con el carácter acreditado en autos, solicitando al tribunal comisionado la declaratoria de nulidad del auto emanado según fecha 25 de abril del 2008 (folio 56).
Luego en fecha 29 de abril del año 2008, diligenció el abogado en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO, con el carácter acreditado en autos, solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de la medida, objeto de la comisión (folio 58).
El tribunal comisionado en fecha 02 de mayo del año 2008, fijó nuevamente el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la medida de embargo a que se contrae la comisión y se oficio al director de las fuerzas armadas policiales del Estado Mérida, solicitando 02 efectivos adscritos a ese organismo, para la custodia de los funcionarios de ese Juzgado (folio 59).
Mediante escrito de fecha 07 de mayo del año 2008, los abogados NESTOR JACOBO BERNAL MORA y LUIS RAMÓN FLORES GARCIA, el primero en calidad de representante de la parte actora y el segundo de la parte demandada, así como el ciudadano WISTON JOSÉ ROSALES, parte demandada en la presente causa, transaron en el presente juicio en los términos explanados en dicho escrito (folio 61 y vuelto).
En fecha 08 de mayo del año 2008, el tribunal comisionado remitió la comisión de secuestro (folio 63), el cual recibido por este Tribunal en fecha 19 de mayo del año 2008 y se agregó al cuaderno separado de medida de secuestro, corrigiéndose la foliatura del mismo (folio 65).
Este es en resumen, el historial del presente expediente y del cuaderno de medidas.
III
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN
Visto el escrito de fecha siete de mayo del año dos mil ocho, obrante al folio 61 y vuelto del Cuaderno Separado de Medida de Secuestro, suscrito por los abogados NESTOR JACOBO BERNAL MORA y LUIS RAMÓN FLORES GARCIA, el primero en calidad de representante de la parte actora y el segundo de la parte demandada, así como el ciudadano WISTON JOSÉ ROSALES, parte demandada en la presente causa, realizaron las partes la presente transacción en los términos que se trascriben a continuación:
“... omisis
Estando presentes en horas de Despacho los abogados en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA y LUIS RAMON FLORES GARCIA, ya plenamente identificados en la presente causa el primero en calidad de representante de la parte actora y el segundo de la parte demandada, para llegar al convenimiento en los siguientes términos: El ciudadano WISTON JOSE ROSALES, también plenamente identificado en autos como la parte querellada, propone al representante de la parte querellante adquirir los derechos y acciones que le corresponden a los coherederos plenamente identificados en el libelo de la demanda bajo el expediente N° 27007 que cursa por ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial quien previo el asesoramiento de su representante legal antes identificado se le propone a la parte actora adquirir los derechos y acciones que le corresponden a los coherederos que aparecen identificados en el libelo de la demanda sobre el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida 8, casa N° 20-1, entre calles 20 y 21, Sector El Espejo del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, que es la misma que aparece descrita en el expediente antes indicado. Esta oferta real que hago para adquirir estos derechos y acciones sobre el inmueble es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,oo) los cuales se cancelarán de la siguiente manera: En este acto hago entrega al representante de la parte actora abogado NESTOR J. BERNAL M., la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,oo) en un cheque de gerencia comprado al Banco Mercantil de esta misma localidad bajo el N° 72087253 de fecha 07 de Mayo del 2008 y que en consecuencia doy por recibido en este mismo acto a mi entera y cabal satisfacción, los restantes DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 220.000,oo) de común acuerdo hemos llegado a que serán pagados en un lapso de tres (3) meses contados a partir del día ocho (8) de Mayo al ocho (8) de Agosto ambas fechas inclusive, en el transcurso de estos tres (3) meses me obligo a gestionar por ante la Caja de Ahorros y/o FONPRULA de la Universidad de los Andes del cual soy asociado para que me sea aprobado un crédito por el monto aquí adeudado y donde ofrezco desde ya a esa institución hipotecar el inmueble en Primer Grado y una vez aprobado el mismo te será cancelado al abogado representante de los accionantes NESTOR J. BERNAL M., a los efectos de dar por terminado el presente juicio y hacer efectiva la adjudicación del inmueble por ante el Registro Inmobiliario de este Municipio, el representante de la parte actora deja expresamente sentado que acepta los términos en los cuales se ha convenido esta oferta real de compra venta para adquirir los derechos y acciones de los coherederos, dejando expresamente sentado que al término del lapso establecido en este convenimiento si ha habido incumplimiento solicitará nuevamente ante el Tribunal Ejecutor día, hora y fecha para la ejecución de la medida fijada para el día jueves 08 del presente mes y año. Visto los términos en que se ha fraguado esta oferta real de compra venta ambas partes aceptan los términos de la misma dejando a salvo que en esta operación no están incluidos los honorarios que corresponden a los abogados actuantes en este juicio. Así mismo solicitamos a este Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”. (Resaltado propio).
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que a pesar de que las partes actora y demandada denominaron a dicho acto de autocomposición procesal, como si se tratara de un Convenimiento y el mismo corresponde, es a una transacción que en forma libre y en los términos que precedentemente quedaron expuestos up retro, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte actora: el abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.203, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.634 y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: CARMEN BRICEÑO DE MORA, RICARDO ALBERTO MORA BRICEÑO, CARMEN DINORAH MORA DE PULGAR, GRACIELA JUSTINA MORA DE VARGAS, MARIBEL MORA BRICEÑO, JUANA CAROLINA BRICEÑO DE INFANTE, JORGE LUIS BRICEÑO MORA, GUILLERMO JOSÉ MORA BRICEÑO, PEDRO ARTURO MORA BRICEÑO, CARMEN ROSA MORA DE VARGAS, CESAR ALBERTO ROSALES, quienes son mayores de edad, venezolanos, todos domiciliados en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, menos el segundo de los nombrados, quien se encuentra domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas Nºs. V-2.241.423, V-4.367.883, V-8.584.618, V-8.575.047, V-8.692.919, V-8.588.444, V-4.367.893, V-4.367.775, V-4.398.053, V-5.625.485 y 935.142, respectivamente y civilmente hábiles y la ciudadana NANCY JOSEFINA ROSALES, quien es mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.081 y civilmente hábil; y por la parte demandada el ciudadano WISTON JOSÉ ROSALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.775, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, a través de su apoderado judicial abogado LUIS RAMÓN FLORES GARCIA, venezolano, cédula de identidad Nº V-3.001.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.385, de este domicilio y hábil, según consta de los poderes con facultades expresas para realizar tal acto según obra a los folios 06 al 08, 11 al 13 y 42 respectivamente, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente los ciudadanos: CARMEN BRICEÑO DE MORA, RICARDO ALBERTO MORA BRICEÑO, CARMEN DINORAH MORA DE PULGAR, GRACIELA JUSTINA MORA DE VARGAS, MARIBEL MORA BRICEÑO, JUANA CAROLINA BRICEÑO DE INFANTE, JORGE LUIS BRICEÑO MORA, GUILLERMO JOSÉ MORA BRICEÑO, PEDRO ARTURO MORA BRICEÑO, CARMEN ROSA MORA DE VARGAS, CESAR ALBERTO ROSALES, y NANCY JOSEFINA ROSALES, a través de su apoderado judicial abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA y el ciudadano WISTON JOSÉ ROSALES y su apoderado judicial abogado LUIS RAMÓN FLORES GARCIA, tanto actora y demandada de autos respectivamente, las que en fecha 07 de mayo del año 2008, deciden transar en los términos ya indicados dándose mutuas y reciprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de Partición de Bienes Hereditarios, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
IV
D E C I S I O N:
En consecuencia y vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: CON LUGAR, LA HOMOLOGACIÓN a la “Transacción” efectuada en fecha siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por los ciudadanos: CARMEN BRICEÑO DE MORA, RICARDO ALBERTO MORA BRICEÑO, CARMEN DINORAH MORA DE PULGAR, GRACIELA JUSTINA MORA DE VARGAS, MARIBEL MORA BRICEÑO, JUANA CAROLINA BRICEÑO DE INFANTE, JORGE LUIS BRICEÑO MORA, GUILLERMO JOSÉ MORA BRICEÑO, PEDRO ARTURO MORA BRICEÑO, CARMEN ROSA MORA DE VARGAS, CESAR ALBERTO ROSALES, y NANCY JOSEFINA ROSALES, a través de su apoderado judicial abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA CONTRA: el ciudadano WISTON JOSÉ ROSALES, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se da por terminado el juicio y por ende se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicha transacción.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Calle 24 (Rangel), entre Avenidas 3 (Independencia) y 4 (Bolívar) Centro Profesional Ruiz, Piso 6, Oficina 6-B2, en esta ciudad de Mérida Estado Mérida; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, una vez notificadas, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE TARDE (3:00 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes; y se entregaron al alguacil de este tribunal para que las haga efectivas, se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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