REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de julio del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANA FABIOLA GONZALEZ MOCK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.877, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistida por los abogados en ejercicio VIVAS GARCIA YOSMAN JOEL y MOLERO LEON ELIANA ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-12.641.999 y V-15.234.921 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 103.523 y 110.543, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles.
DEMANDADA: LUZ MARINA LEÓN ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.354, Secretaria, con domicilio laboral en la Avenida las América, sede del Instituto Nacional del Seguro Social, específicamente área de Laboratorio, en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 25 de julio del año 2007, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos en un (01) folio útil; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha (folio 06).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 26 de Julio del año 2007, intimándose a la parte demandada, no se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada, ni se formó el cuaderno separado de medida por falta de fotostátos, instándose a la parte interesada a consignar los emolumentos para la expedición de los fotostátos correspondientes, se hizo el desglose de la letra única de cambio para su guarda y custodia, dejándose en su lugar copia fotostática certificada y la (folios 07, 08 y 09).
En fecha 02 de agosto del año 2007, se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana LUZ MARINA LEÓN ZERPA, se libró comisión de embargo y se remitió junto con oficio al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA (folios 10 y 11).
Luego en fecha 10 de Agosto del año 2007, fue recibida la comisión de embargo en el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, quedando por distribución en ese Tribunal en la misma fecha (folio 17)
Mediante auto de fecha 13 de agosto del año 2007, el Juzgado Ejecutor le dio entrada, y que se fijaría día y hora previa solicitud de la parte actora (folio 19).
En auto de fecha 07 de noviembre del año 2007, el Tribunal ejecutor comisionado, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el día 13 de agosto del año 2007 (exclusive) fecha de la última actuación hasta el día 07 de noviembre del año 2007 (inclusive), el cual transcurrieron cuarenta y ocho (48) días consecutivos y por cuanto las partes no impulsaron la ejecución de la medida se remitió la misma a este tribunal (folios 20 y 21).
Posteriormente en fecha 15 de noviembre del año 2007, se recibió la comisión de embargo proveniente del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA y se agregó al presente expediente (folio 23).
Este Tribunal en fecha 26 de noviembre del año 2007, formó cuaderno de medida con el decreto de la medida y de las actuaciones verificadas con ocasión de dicha medida, el cual fue desglosadas del presente expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada (folio 25).
Luego en fecha 09 de julio del año 2008, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 26 de julio del año 2007 exclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 09 de julio del año 2008, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folios 26 y 27).

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, esta juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 26 de julio del año 2007 exclusive, hasta el día de hoy 09 de julio del año 2008 inclusive, transcurrieron en este despacho TRESCIENTOS (300) días continuos, no consta en autos que la parte demandante haya consignado los fotostátos necesarios, ni le haya dado impulso para practicar la intimación de la parte demandada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:

“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la intimación a la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 26 de julio del año 2007 exclusive, hasta la presente fecha 09 de julio del año 2008 inclusive. Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación a la parte demandada.
Observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 26 de noviembre del año 2007, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido TRESCIENTOS (300) días continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA seguida por la ciudadana ANA FABIOLA GONZALEZ MOCK, asistida por los abogados en ejercicio VIVAS GARCIA YOSMAN JOEL y MOLERO LEON ELIANA ANDREINA CONTRA la ciudadana LUZ MARINA LEÓN ZERPA. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal decide SUSPENDER la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la intimada ciudadana LUZ MARINA LEÓN ZERPA, decretada por este Tribunal, en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil siete (2007), y se ordena agregar al expediente el Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida 6, entre calle 14 y 15, casa Nº 14-65, Mérida Estado Mérida.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez que conste en autos su notificación, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.