REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: LP31-L-2008-000123
SENTENCIA
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO PUENTES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 5.512.175, domiciliado en el Kilómetro 49 vía El Taparo del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249 y 98.326, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN AD-INTESTATO DEL DIFUNTO PEDRO PABLO MOLERO, en la persona de sus representantes ciudadanos LUÍS CARLOS MOLERO ARAQUE, JOSE DE LOS SANTOS MOLERO GARCÍA, MABIBEL DEL CARMEN MOLERO CARRERO, MARIA DE LOS ÁNGELES MOLERO DE CONTRERAS, DULCE MARISOL MOLERO CONTRERAS, PEDRO ALEXANDER MOLERO CONTRERAS, PEDRO PABLO MOLERO CONTRERAS, PEDRO ANTONIO MOLERO CONTRERAS, MARBELIS MOLERO DE MÁRQUEZ, MARIA ELENA MOLERO MORALES, MAYRA ALEJANDRA MOLERO MORALES, PEDRO PABLO MOLERO MORALES, MARILYN CHIQUINQUIRÁ MOLERO RAMÍREZ, PEDRO PABLO MOLERO RAMÍREZ, MARYOLI COROMOTO MOLERO RAMÍREZ, MARIA DE LOS SANTOS MOLERO RAMÍREZ,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente demanda fue interpuesta el día 17 de junio de 2008, por la Abogado: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ CONTRERAS, Procuradora de Trabajadores, en su condición de apoderada del ciudadano: PEDRO ANTONIO PUENTES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 5.512.175, quien alego en su escrito libelar:
1. Que el ciudadano: PEDRO ANTONIO PUENTES, anteriormente identificado, prestó servicios personales como obrero.
2. Que ingreso en fecha 14 de agosto de 1992.
3. Que egresó en fecha 21 de julio de 2007.
4. Que percibía una remuneración mensualmente de salario minino.
5. Que la relación laboral tuvo una vigencia de 14 años 11 meses y 07 días.
6. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m.
Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades.
Admitida la demanda por este Tribunal, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 07 de julio de 2008, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 09 de julio de 2008, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 23 de julio de 2008, a las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el ciudadano: PEDRO ANTONIO PUENTES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 5.512.175, y su apoderada, procuradora de trabajadores abogado: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.249, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
50 días a razón de 2,69 hacen la cantidad de 134,72 bolívares.
15 días a razón de 3,58 hacen la cantidad de 188,47 bolívares.
45 días a razón de 3,60 hacen la cantidad de 162,08 bolívares.
15 días a razón de 4,31 hacen la cantidad de 64,66 bolívares.
45 días a razón de 4,33 hacen la cantidad de 195,00 bolívares.
15 días a razón de 4,75 hacen la cantidad de 71,32 bolívares.
45 días a razón de 4,78 hacen la cantidad de 215,05 bolívares.
15 días a razón de 5,24 hacen la cantidad de 78,65 bolívares
45 días a razón de 5,27 hacen la cantidad de 237,16 bolívares.
15 días a razón de 5,78 hacen la cantidad de 86,74 bolívares.
10 días a razón de 5,79 hacen la cantidad de 57,97 bolívares.
45 días a razón de 6,34 hacen la cantidad de 285,32 bolívares.
05 días a razón de 6,97 hacen la cantidad de 34,78 bolívares.
10 días a razón de 6,97 hacen la cantidad de 69,74 bolívares.
35 días a razón de 8,26 hacen la cantidad de 289,22 bolívares.
45 días a razón de 13,77 hacen la cantidad de 484,62 bolívares
15 días a razón de 13,54 hacen la cantidad de 203,15 bolívares.
30 días a razón de 13,61 hacen la cantidad de 408,36 bolívares.
15 días a razón de 15,65 hacen la cantidad de 234,80 bolívares.
15 días a razón de 17,03 hacen la cantidad de 235,51 bolívares
05 días a razón de 17,03 hacen la cantidad de 85,17 bolívares.
40 días a razón de 18,79 hacen la cantidad de 751,41 bolívares.
15 días a razón de 22,54 hacen la cantidad de 338,13 bolívares.
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 PARÁGRAFO 1° de la Ley Orgánica del Trabajo:
02 días a razón de 3,78 hacen la cantidad de 7,56 bolívares.
04 días a razón de 4,74 hacen la cantidad de 18,94 bolívares.
06 días a razón de 5,22 hacen la cantidad de 31,34 bolívares.
08 días a razón de 6,16 hacen la cantidad de 49,25 bolívares
10 días a razón de 7,41 hacen la cantidad de 74,06 bolívares.
12 días a razón de 10,41 hacen la cantidad de 124,97 bolívares.
14 días a razón de 14,79 hacen la cantidad de 207,15 bolívares.
VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 245 días, a razón de 20,49 hacen la cantidad de 5.020,78 bolívares.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,41 días, a razón de 20,49 hacen la cantidad de 49,52 bolívares.
BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 165 días, a razón de 20,49 hacen la cantidad de 1.331,85 bolívares.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,75 días, a razón de 20,49 hacen la cantidad de 35,86 bolívares.
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, a razón de 20,49 hacen la cantidad de 3.073,50 bolívares.
Se ordena a la SUCESIÓN AD-INTESTATO DEL DIFUNTO PEDRO PABLO MOLERO, en la persona de sus representantes ciudadanos LUÍS CARLOS MOLERO ARAQUE, JOSE DE LOS SANTOS MOLERO GARCÍA, MABIBEL DEL CARMEN MOLERO CARRERO, MARIA DE LOS ÁNGELES MOLERO DE CONTRERAS, DULCE MARISOL MOLERO CONTRERAS, PEDRO ALEXANDER MOLERO CONTRERAS, PEDRO PABLO MOLERO CONTRERAS, PEDRO ANTONIO MOLERO CONTRERAS, MARBELIS MOLERO DE MÁRQUEZ, MARIA ELENA MOLERO MORALES, MAYRA ALEJANDRA MOLERO MORALES, PEDRO PABLO MOLERO MORALES, MARILYN CHIQUINQUIRÁ MOLERO RAMÍREZ, PEDRO PABLO MOLERO RAMÍREZ, MARYOLI COROMOTO MOLERO RAMÍREZ, MARIA DE LOS SANTOS MOLERO RAMÍREZ, pagar al ciudadano: PEDRO ANTONIO PUENTES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 5.512.175, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.936,81) por los conceptos antes señalados. Así se establece.
De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano: PEDRO ANTONIO PUENTES, contra la SUCESIÓN AD-INTESTATO DEL DIFUNTO PEDRO PABLO MOLERO, en la persona de sus representantes ciudadanos LUÍS CARLOS MOLERO ARAQUE, JOSE DE LOS SANTOS MOLERO GARCÍA, MABIBEL DEL CARMEN MOLERO CARRERO, MARIA DE LOS ÁNGELES MOLERO DE CONTRERAS, DULCE MARISOL MOLERO CONTRERAS, PEDRO ALEXANDER MOLERO CONTRERAS, PEDRO PABLO MOLERO CONTRERAS, PEDRO ANTONIO MOLERO CONTRERAS, MARBELIS MOLERO DE MÁRQUEZ, MARIA ELENA MOLERO MORALES, MAYRA ALEJANDRA MOLERO MORALES, PEDRO PABLO MOLERO MORALES, MARILYN CHIQUINQUIRÁ MOLERO RAMÍREZ, PEDRO PABLO MOLERO RAMÍREZ, MARYOLI COROMOTO MOLERO RAMÍREZ, MARIA DE LOS SANTOS MOLERO RAMÍREZ, Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.936,81) por los conceptos antes señalados. Así se establece
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Ocho.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,
Abg. Reina Rondón Graterol.
El Secretario,
Abg. Gabriel E. Peña B.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las cinco y un minuto de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
El Secretario,
Abg. Gabriel E. Peña B.
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