REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP31-O-2008-000002
- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Asociación Cooperativa Mixta Automotor El Vigía R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer trimestre del presente año.
Sociedad de Administración Obrera Transporte Don Pepe, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el No. 27, Folios 181 al 1891, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Rubén Darío Sulbaran Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.024.484, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.064.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Luís Guillermo Rojas Mendoza, en su condición de Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la ciudadana Benigna Mora, en su condición de Sindica Procuradora Municipal de Alberto Adriani del Estado Mérida.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30 de junio de 2008, la Asociación Cooperativa Mixta Automotor El Vigía R.L., y la Sociedad de Administración Obrera Transporte Don Pepe, anteriormente identificados, representado por el abogado Rubén Darío Sulbaran Ramírez, también identificado anteriormente, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, contra Luís Guillermo Rojas Mendoza, en su condición de Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la ciudadana Benigna Mora, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y dándole entrada en fecha 01 de julio de 2008, este Tribunal.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

- II -
DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES

Arguyen los presuntos agraviados que, en fecha 04 de noviembre de 1.996, fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Decreto No. 01-96, sobre la Contratación de Mano de Obra y Prestación de Servicios Transporte, basado en los decretos Nos. 1.506 y 602 emitidos por la Presidencia de la República, donde se establece que en todos los trabajos que se generen en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, es de obligatorio cumplimiento contratar la mano de obra del Sindicato de la Construcción, Seccional El Vigía, que cuando se requiriese el traslado de materiales, debe ser contratado el Sindicato de Trabajadores del Transporte y sus similares del Estado Mérida seccional El Vigía, que en un cincuenta por ciento (50%), si el destino del insumo es fuera de la jurisdicción y del cien por ciento (100%), si el acarreo de los materiales es dentro de la misma jurisdicción. Señalaron que en fecha 04 de febrero de 2007, El Consejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (sic), acordó avalar el contenido del referido Decreto. Sin embargo, indicaron que en los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se han ejecutado obras desde el mes de febrero de 2008, que requieren el acarreo de materiales de asfalto, piedra picada, arena, granzón, materiales de construcción en general desde el Municipio Alberto Adriani y no se ha cumplido con el Decreto No. 01-96, ni el acuerdo de fecha 04 de febrero de 2007. Que ante el agotamiento en diferentes oportunidades, de los presuntos agraviados ante la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, para que se cumplieran el indicado Decreto y Acuerdo, y ante la nugatoria de las gestiones realizadas en ese sentido, interponen Solicitud de Amparo Constitucional, en contra del ciudadano Luís Guillermo Rojas Mendoza, en su condición de Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la ciudadana Benigna Mora, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 87de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión en el cumplimiento de sus deberes de hacer cumplir con el decreto 01-96 y el acuerdo número 4 de fecha 27 de febrero de 2007 y solicitan que este Tribunal acuerde Medida Cautelar Innominada, conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de garantizar la aplicación del Decreto 01-96 y Acuerdo de fecha 04 de febrero de 2007.

- III -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe, previamente este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente: “Son competentes para conocer la acción de la amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”.

Como se puede apreciar, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.

En este orden de ideas, es de indicar en el caso bajo análisis, que los hechos narrados en la solicitud, ocurrieron en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde se ubica la sede de éste Tribunal de Primera Instancia, con lo cual en virtud del territorio, se estima que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es competente para conocer de los hechos narrados en el escrito de solicitud cabeza de autos, en razón del territorio. Sin embargo, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha señalado que: “En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario, entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” (Exp. Nº 01-2288, Sentencia Nº 1.535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

Siendo la competencia, materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral, serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En materia de Amparo, son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; así, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada. Estima quien juzga que la materia sobre la cual versan los hechos denunciados por los presuntos agraviados, no son de naturaleza laboral y en virtud de ello se considera incompetente este Tribunal para conocerlos.

Del estudio prolijo del escrito contentivo de la acción cabeza de autos, observa esta sentenciadora, que los hechos en los que se fundamenta la misma son señalados en calidad de presuntos “agraviados” a la Asociación Cooperativa Mixta Automotor El Vigía R.L y la Sociedad de Administración Obrera Transporte Don Pepe; y como presuntos “agraviantes” a la persona del Alcalde del Municipio Alberto Adriani, ciudadano Luis Guillermo Rojas Mendoza y de la ciudadana Benigna Mora en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio (sic) Alberto Adriani del Estado, a quienes no se atribuye el carácter, ni de trabajadores ni de empleadores, respecto de aquellos que ejercen la acción de amparo; aún mas cuando en el texto de la solicitud se indica que la misma deviene de la omisión en el cumplimiento de los deberes de hacer cumplir el decreto 01-96 y el acuerdo número 04 de fecha 27 de febrero de 2007 (negrilla de quien decide). Así mismo, es importante resaltar que en opinión de quien sentencia, en aplicación de los argumentos jurídicos sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la violación del derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce, que la violación referida por los accionantes de amparo, trasciende las fronteras de la materia laboral y podría estar enmarcada en la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, en atención a las prerrogativas establecidas en Sentencia No. 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, donde la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el criterio sobre la aplicación de la competencia establecida en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(…) A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal (…)

Ante el criterio trascrito, quedando establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción dada la inexistencia de un tribunal con competencia en la materia contencioso administrativa en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien juzga de seguidas pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de los presuntos agraviados; quienes alegan que se les ha causado una lesión, dada la omisión de los presuntos agraviantes en el cumplimiento de sus deberes, de hacer cumplir el decreto 01-96 y el acuerdo número 04 de fecha 27 de febrero de 2007, que establecen que, en todos los trabajos de traslado de materiales que se generen en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, es de obligatorio cumplimiento contratar la mano de obra del Sindicato de Trabajadores del Transporte y sus similares del Estado Mérida seccional El Vigía, en un cincuenta por ciento (50%), si el destino del insumo es fuera de la jurisdicción y del cien por ciento (100%), si el acarreo de los materiales es dentro de la misma jurisdicción y que con el cumplimiento del referido decreto y acuerdo, les sea restablecida la situación jurídica infringida.

Observa esta juzgadora del contenido del escrito introductivo y su petitum, cuyo resumen y pertinentes análisis se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es un recurso de amparo constitucional de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.” De allí que se infiera que la acción de amparo, es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador sólo para determinados supuestos. Y de esta manera lo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria América Rangel Ramos), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención al criterio establecido, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, se deberá examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la declaratoria de inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias de hecho o de derecho que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Ahora bien, conforme con lo antes expuesto para quien juzga, resulta evidente que se ocasiona en los presuntos agraviados una lesión, como resultado de la omisión referida, sin embargo advierte también, que siendo como se indicó la acción de Amparo Constitucional de carácter extraordinario, constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos; como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar que: “La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (Sentencia No. 2148, de fecha 29 de julio de 2.005” (Negrilla de quien sentencia).

Quien juzga considera que los presuntos agraviados utilizaron el amparo constitucional como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios que se establecen en la Ley y no recurrieron a la vía ordinaria, suficientemente, idónea o eficaz para lograr la protección y restablecimiento de ese derecho que consideran infringido, siendo que existen recursos o medios judiciales ordinarios, para regular la situación jurídica delatada como infringida por parte de los representantes del Municipio Alberto Adriani; entre los cuales podría estimarse como pertinente el Recurso por Abstención o Carencia, que ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia como:

Respecto al recurso por abstención, la Sala ha expresado (Sent. N° 1.976 del 17/12/2003, caso Comunidad Indígena Barí y otros), lo siguiente:
“De acuerdo con la jurisprudencia (Sentencia de la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de febrero de 1985, dictada en el caso Eusebio Vizcaya Paz), el recurso por abstención procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligadas por leyes, recayendo dicho recurso sobre la omisión de esas mismas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho, expresamente se encuentran regulados por el legislador y que las mismas se niegan a obedecer, al no deducir de esos supuestos de hecho la consecuencia jurídica que el texto legal les impone.” (Resaltado por la Sala).
Asimismo, esta Sala (Sentencia N° 1.065 del 23/09/1989, caso Aidée Isabel Campos Pérez), ha expresado lo siguiente:
“la acción por abstención se dirige tanto contra la conducta omisiva de la Administración en dictar un acto al cual está obligada por ley, como contra (caso de saber la Administración dictado el acto al que estaba obligada) la omisión en la ejecución de dicho acto”.

En consecuencia para esta juzgadora, por los criterios supra transcritos y aunado a que ésta lesión no comporta la violación de derechos constitucionales, sino de orden legal, es por lo que consecuencialmente este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declarará inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, y así se establece.

- V -
DECISIÓN

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Cooperativa Mixta Automotor El Vigía R.L., y la Sociedad de Administración Obrera Transporte Don Pepe, representadas por el abogado Rubén Darío Sulbaran Ramírez, en contra del ciudadano Luis Guillermo Rojas Mendoza en su condición de Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y de la ciudadana Benigna Mora, en su condición de Síndica Procuradora Municipal de Alberto Adriani del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Andina con sede en Barinas, para la consulta respectiva de la presente decisión, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada su competencia en la materia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sede alterna El Vigía, el dos de julio de 2.008.

La Juez Titular,


Abg. Esp. MINERVA MENDOZA PAIPA.



La Secretaria



Abg. Marygerónima Jiménez Barahona

En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria

Abg. Marygerónima Jiménez Barahona