REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2008-000274
PARTE ACTORA: YELIBETH CAROLINA DÍAZ CUBILLAN
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DI ZIO SANTUCCI
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 22 de julio de 2008, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

En fecha 7 de diciembre de 2007, se recibió demanda de la ciudadana: Yelibeth Carolina Díaz Cubillan, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.319.329, domiciliado en la Vía Panamericana, Kilometro 9, en la Hacienda San Antonio del Estado Mérida, representada procesalmente por la Procuradora de Trabajadores, Abogada Erika Mariana Jiménez Contreras, titular de la Cédula de Identidad V-14.529.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249, en la que indicó que el día 27 de enero de 2007, ingresó a trabajar como Obrera, prestando sus servicios personales al ciudadano Antonio Di Zio, en una Hacienda de su propiedad, llamada Hacienda San Antonio, ubicada en la Vía Panamericana, Kilómetro 9, a unos 150 metros adentro del camellón, al lado de la Escuela del Kilómetro 9, Estado Mérida, señaló que su labor consistía entre otras actividades en cuidar 70 gallinas, prestando servicios de manera personal y directa, en un horario de lunes a domingo, de 7:00 a.m. a 12:00 m., que devengó como salario durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 50,00 quincenales. Manifestó que el día 07 de agosto de 2007, fue despedida injustificadamente, que en virtud de la no cancelación de sus prestaciones sociales, acudió a la Procuraduría de Trabajadores para realizar su respectivo cómputo de prestaciones, remitido el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano fijó el acto conciliatorio para el 01 de octubre de 2007, oportunidad ésta en la cual la parte empleadora no asistió. Por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar al ciudadano Antonio Di Zio, en su carácter de representante legal de la Hacienda San Antonio, por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos. El demandante adjuntó a su escrito, las documentales que obran a los folios 05 al 07.

En fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y agotados los trámites de la notificación, se aperturó la audiencia preliminar en fecha 18 de febrero de 2008, así mismo se requirió prolongar la misma para los días 14 de marzo de 2008, 10 de abril de 2008, 08 de mayo de 2008 y posteriormente para el 05 de junio de 2008, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, como consta a al folio 28.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 37 al 40, con sus respectivos vueltos, donde negó, rechazó y contradijo que la demandante prestara servicio personal, subordinado e ininterrumpido como obrera, para el demandado, señalo que la actora era pareja sentimental del señor Hernán Gómez Flores, quien tenia asignada en la finca una vivienda, para poder ejercer sus labores; indicó pormenorizadamente que eran falsos todos los hechos señalados por la demandante, por lo que negó, rechazó y contradijo todos los conceptos reclamados por la actora.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 17 de junio de 2008; constan a los folios 46 al 48, autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y al folio 50, auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, en fecha 22 de julio de 2008.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar, la existencia entre la demandante y el demandado una relación laboral; y, la procedencia, consecuencialmente de los montos reclamados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- II -
PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, No. 419 del 11 de mayo de 2004, 6 de diciembre de 2005 y 04 de marzo de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en juicio de Pedro López Gutiérrez contra Editorial Notitarde, C.A.)

De esta manera, evidencia quien juzga que ninguno de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar fueron admitidos por el demandado, fundamentándose para ello en la inexistencia de la relación de trabajo; por lo que establece que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, si existió entre la demandante y el demandado, una prestación personal de servicio, para que en su favor pueda configurarse la presunción de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; y, si procede en consecuencia el pago de los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, conteste con lo establecido en el indicado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el referido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda; quien juzga observa que en virtud que el accionado negó la existencia de la relación laboral alegada por la demandante; argumentando que la misma estaba unida sentimentalmente al ciudadano Hernán Gómez Flores, quien tenía asignada en la Hacienda una vivienda para poder ejercer sus labores. Estima este Tribunal que opera la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la parte actora demostrar la prestación efectiva de un servicio personal a favor del demandado, para que luego, una vez determinado y comprobado en autos la prestación de ese servicio personal, pueda presumirse la existencia de una relación de trabajo, conforme lo preceptúa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo plantea lo siguiente:

“Artículo 65 Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.


De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente la relación laboral, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la actora no prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el demandado como obrera de la Hacienda San Antonio; por cuanto el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

A continuación se valorarán las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora adjuntó a su libelo, lo siguiente:

1.- Original del poder especial otorgado a los abogados Richard Anderson Hernández Mora y Erika Mariana Jiménez Contreras por la ciudadana Yelibeth Carolina Díaz Cubillan, en fecha 12 de noviembre de 2007. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado el cual por ser de carácter público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y se considera que el mismo es indicativo del poder otorgado y que en tal sentido los abogados Richard Anderson Hernández Mora y Erika Mariana Jiménez Contreras ejercen la representación procesal de la ciudadana Yelibeth Carolina Díaz Cubillan.

2.- Acta procedente de la Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 01 de octubre de 2007, que obra al folio 07, sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la trabajadora reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del demandado, oportunidad ésta en la que no compareció la parte empleadora.

La demandante promovió en su oportunidad:

.- Documentales:

a.- Acta de Sub-inspectoria del Trabajo de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de fecha 01 de octubre de 2007, que obra al folio 07. Observa quien juzga que la misma fue valorada en precedencia.

.- Exhibición.

a.- Exhibición de los originales de recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, observa este Tribunal que es el demandado, quien tiene la carga de traer a la audiencia oral de juicio celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el periodo del 27 de enero de 2007 al 07 de agosto de 2007, a fin de probar el salario devengado por la reclamante; sin embargo, no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer el salario devengado por la trabajadora durante el referido periodo, por cuanto no existe para quien juzga presunción grave de que los instrumentos, se hallen en poder del adversario.

b.- Exhibición de los libros contables, Observa quien juzga que obra a los folios 46 y 47, auto de fecha 25 de junio de 2008, declarada firme en fecha 02 de julio de 2008, en el cual ésta prueba, fue declarada inadmisible.

.- Testimoniales:

La declaración de los testigos: Ángel Javier Castro Zambrano, Daily Leonilde Correa Vega, Marlon Fabián Torrado Suárez e Urania Margarita Bustamante Herrera, identificados con las cédulas de identidad números 12.452.001, 14.870.053, 17.580.501 y 13.676.081; quienes no comparecieron en la oportunidad de evacuación de pruebas en la Audiencia de Juicio, por lo que no rindieron declaración, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

Por parte del accionado fueron promovidas y evacuadas las siguientes pruebas:

.- Documentales:

a.- Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Hernán Gómez Flores, titular de la cédula de identidad No. 77.105.006, que obra al folio 32; con relación a la presente documental la representación procesal del demandado manifestó en la oportunidad de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio, su imposibilidad de evacuarla, por cuanto no puede ratificarla en su contenido y firma, quien la suscribe, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral, en consecuencia, se desestima en su valor probatorio y así se declara.

b.- Escrito, suscrito y firmado por el ciudadano Hernán Gómez Flores, de fecha 14 de agosto de 2007, que obra al folio 33; con relación a la presente documental la representación procesal del demandado manifestó en la oportunidad de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio, su imposibilidad de evacuarla, por cuanto no puede ratificarla en su contenido y firma, quien la suscribe, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral, en consecuencia, se desestima en su valor probatorio y así se declara.

.- Testimoniales:

La declaración de los testigos: Atilio Valero, titular de la Cédula de Identidad No. 5.204.254, observa quien juzga que el testigo y Arturo Márquez, titular de la Cédula de Identidad No. 2.995.504; quienes son hábiles y contestes y no entraron en contradicciones, por lo que para quien juzga, merecen pleno valor probatorio, de su declaración se evidencia que conocen a la demandante, en virtud de la relación que los testigos tienen con el demandado, y de las actividades que han realizado en la Hacienda San Antonio, sitio señalado por la actora como lugar donde prestó sus servicios, indicaron que no vieron en ninguna oportunidad trabajando en la referida hacienda a la actora, que era su esposo el que trabajaba en los potreros de la finca, que la actividad de la Hacienda es la cría y ceba de ganado, y que la presencia de la demandante en la finca obedecía a que vivía en la misma con su esposo.

Los testigos Juan Carlos Benitez, titular de la Cédula de Identidad No. 11.323.134 y Leonardo Altuve, titular de la Cédula de Identidad No. 4.000.416; no comparecieron en la oportunidad de evacuación de pruebas en la Audiencia de Juicio, por lo que no rindieron declaración, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada


Habiendose dejado constancia, en acta, de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral y pública de juicio, se le imposibilito a quien juzga hacer uso de las prerrogativas conferidas al Juez de Juicio por mandato del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de requirir la declaración de las partes en el presente asunto.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes valorado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, en este caso en particular, tomando en consideración lo establecido por la Jurisprudencia, y vista la carga probatoria de la demandante, en virtud de la negativa expresa del demandado sobre la existencia de la relación de trabajo; quien juzga hace las siguientes consideraciones: en su oportunidad legal, la demandante, tan sólo promovió Acta de Sub-Inpectoría del Trabajo, Exhibición de recibos de pago y la prueba testimonial, en la cual ninguno de los testigos hizo acto de presencia, consecuencialmente deviene en la carencia de elementos de convicción respecto a la situación jurídica laboral planteada, como es la efectiva prestación del servicio para el ciudadano Antonio Di Zio, por parte de la ciudadana Yelibeth Carolina Díaz Cubillan, como obrera en la Hacienda San Antonio.

De la declaración de los testigos, promovidos por accionado, no se evidencia que la demandante, ciudadana Yelibeth Carolina Díaz Cubillan, cumpliera funciones como obrera en la hacienda San Antonio, propiedad del demandado ciudadano Antonio Di Zio, ni la existencia de vinculación de índole laboral entre los hoy litigantes, sólo se observa, que la actora era esposa de un trabajador de la Hacienda y que en razón de ello vivía con él, en la misma.

Por cuanto se evidencia que la parte actora no incorporó al proceso, medios de prueba demostrativos de la reclamada relación laboral con el accionado, y dado que tampoco logro demostrar la ajeneidad, subordinación y el salario, por ser los componentes estructurales de la relación de trabajo; es por lo que necesariamente se concluye, que es imposible subsumir los hechos demandados en la consecuencia jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que para su procedencia, inexorablemente debería estar comprobada la existencia de una prestación personal de servicios, y así se establece.

- III –
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales, intentase la ciudadana Yelibeth Carolina Díaz Cubillan, en contra del ciudadano Antonio Di Zio, en su carácter de propietario de la Hacienda San Antonio, en fecha 07 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no consta en autos, que la parte demandante percibiera como salario mensual, una cantidad mayor a tres salarios mínimos, conforme lo estatuye el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

La Secretaria,

Abg. Marygeronima Jiménez Barahona


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,
Abg. Marygeronima Jiménez Barahona