REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000107
ASUNTO : LP01-R-2008-000107
PONENTE. DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
Esta Corte de Apelaciones deja constancia de que si bien es cierto, que en fecha 25-06-2008, dictó auto mediante el cual se admitió por error involuntario Recurso de Revisión de Sentencia, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en su carácter de defensor privado del penado: OROSMAN CONTRERAS ARAQUE, y siendo que al efectuar la revisión de los argumentos planteados por el recurrente se observa que los mismos versan sobre el ordinal 3° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), y dado a que la misma exige como requisito acreditar que la prueba en que se basó la condena resulta falsa, resulta entonces pronunciarse concretamente sobre este aspecto.
En tal sentido, debe señalarse que en cuanto al numeral 3 como causal del recurso de revisión, ha establecido la doctrina que se presenta cuando: “…alguien haya sido sancionado sobre la base de un testimonio de una persona que luego haya sido sentenciada firmemente por perjurio en razón de aquel testimonio (COPP art. 470, num. 3), o cuando alguien es sancionado a partir de una prueba documental luego declarada jurídicamente falsa (COPP art. 470, num.3)…” (Eric Pérez Sarmiento: 2006,189). Igualmente, se presenta “…cuando la sentencia impugnada se fundó en prueba escrita o testimonial cuya falsedad quedó demostrada después de la sentencia. P.e., en los juicios contra la propiedad donde la condena se haya fundado en el robo de títulos de créditos y luego una sentencia definitiva los haya apreciado nulos desde su nacimiento o cuando la decisión se fundamenta en un testimonio que luego resultó falso…” ( Adolfo Ramírez Torres: 2006, ..).
En la causa objeto del presente recurso, se observa que, no se ha determinado con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, ni la falsedad de documento alguno, ni la falsedad de los testimonios de los declarantes que intervinieron en el juicio oral y público del penado OROSMAN CONTRERAS ARAQUE, no pudiendo entonces encuadrarse los alegatos del defensor del referido penado en el numeral 3° del artículo 470 del texto adjetivo penal, lo que lo hace inadmisible al no encontrarse presentes las circunstancias que contempla el referido numeral, ya que las pruebas que demuestren la falsedad del documento o de los testimonios no fue consignada conjuntamente con el recurso de revisión, ni se manifestó el lugar o archivo donde se podrían localizar dichas pruebas, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa, por cuanto no puede la Corte de Apelaciones cumplir su potestad revisora sin que el recurrente manifieste concretamente, y además demuestre fehacientemente, la falsedad probatoria, por tal razón, se declara la inadmisibilidad del presente recurso, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, considera ésta Alzada que lo más ajustado a derecho es DEJAR SIN EFECTO el auto de admisión y el voto salvado dictado en fecha 25-06-2008 y en consecuencia declarar INADMISIBLE el presente recurso de Revisión de Sentencia, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en su carácter de defensor privado del penado: OROSMAN CONTRERAS ARAQUE. Así se decide. Así mismo por las razones antes expuestas, esta Alzada deja sin efecto el auto de admisión y el voto salvado dictado en fecha 25-06-2008, mediante el cual erróneamente se admitió el recurso interpuesto.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUZE
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ________________________________ y Boleta de Traslado N° __________.-
OSORIO RODRIGUEZ…SRIA.
ARCD
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