REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000026
ASUNTO : LP01-R-2008-000026
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, Defensora Pública N° 01, actuando en representación de los acusados ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ, TEOLINDO ALBERTO SCOUT, YERIXON GREGORIO HERRERA y YOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 17-12-2007, que condenó a los acusados a cumplir las siguientes penas: once (11) años y dos (2) meses de prisión a YOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA y YERIXON GREGORIO HERRERA, por la comisión del delito homicidio calificado en grado de frustración; trece (13) años y dos (2) meses de prisión a ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ y TEOLINDO ALBERTO SCOUT, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego.
NULIDAD DE OFICIO
Como punto previo al análisis del recurso interpuesto, es merece a esta alzada entrar a priori a verificar si en la causa que se siguió contra los co-acusados ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ, TEOLINDO ALBERTO SCOUT, YERIXON GREGORIO HERRERA y YOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA, fue respetada la tutela judicial efectiva. En este sentido, primeramente hay que destacar que la tutela judicial efectiva encuentra fundamento en los artículos 26 y 49 Constitucionales, y tiene por objeto garantizar el efectivo derecho a la defensa. Al respecto expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 583 de fecha 30-03-2007, citando sentencia N° 757 de fecha 05-04-2006, lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos (…)
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)
La garantía de protección de la tutela judicial efectiva en el proceso penal, se inicia con la imputación formal realizada por el Ministerio Público, a través de la cual se realizará la instructiva de cargos, y se le informa al imputado sobre el derecho que tiene a declarar, a solicitar diligencias de investigación y a revisar las actuaciones. Este acto da nacimiento al derecho a la defensa. Luego entonces, si comprendemos que el derecho a al defensa no nace sino después del acto formal de imputación, es evidente que las actuaciones cumplidas en menoscabo del derecho a la defensa, serán objeto de nulidad y reposición hasta la efectiva realización de tan importante acto. Sobre este particular, ha expresado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)” (Sentencia N° 568, del 18-12-2006).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 652 de fecha 24-04-2008, a respecto de la importancia y necesidad del acto formal de imputación, expresó:
“(…) de la decisión parcialmente transcrita se desprende que la Sala N° 3 de la referida Corte de Apelaciones, basa su decisión en la afirmación de que se omite el fin primordial del acto de imputación fiscal, en este sentido indica esta Sala, conteste con el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público en su escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, que ese acto de imputación fiscal no está consagrado, como tal, en nuestra legislación, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, como acto de imputación Fiscal.
Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (…)
También ha dispuesto la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el incumplimiento de este formal acto, causa la reposición de la causa, al estado de que el mismo sea celebrado. Así lo estableció en sentencia N° 504 de fecha 13-08-2007, que expresó:
“(…) esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal (…) se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester (…) reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal (…)”
Igual criterio acogió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 744 de fecha 18-12-2007, en la que se expresó:
“(…) La Sala juzga que, en el presente caso, la falta del acto formal de imputación fiscal (…) por parte del Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Luego entonces, revisada detalladamente la causa seguida a los acusados ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ, TEOLINDO ALBERTO SCOUT, YERIXON GREGORIO HERRERA y YOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA, signada con el N° LP11-P-2006-002467, se ha constatado que el acto formal de imputación nunca se llevó a cabo. Esta situación irregular, vista a la luz de la jurisprudencia transcrita, patentiza la violación de la tutela judicial efectiva al procesado, pues ante la falta de imputación, no se les dio la oportunidad de conocer desde el inicio de la investigación, los hechos delictivos que se les estaban atribuyendo. Así también se les violentó el derecho constitucional a ser oídos, a revisar las actuaciones y a solicitar diligencias de investigación que le favorezcan. Por tanto, no se materializó formalmente el derecho a la defensa. Luego entonces, la inobservancia de tal importante acto, afecta de nulidad absoluta, actuaciones ya cumplidas en el proceso, conforme a la previsión establecida en el artículo 191 del COPP.
Así las cosas, evidenciada la violación al derecho a la defensa, ante la omisión del acto de imputación formal, y siguiendo el criterio sostenido reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, consideramos pertinente anular los siguientes actos procesales, por haberse producido en menoscabo del derecho a la defensa: 1) sentencia condenatoria publicada en fecha 17-12-2007, por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, que condenó a los acusados a cumplir las siguientes penas: once (11) años y dos (2) meses de prisión a YOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA y YERIXON GREGORIO HERRERA, por la comisión del delito homicidio calificado en grado de frustración; trece (13) años y dos (2) meses de prisión a ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ y TEOLINDO ALBERTO SCOUT, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego. 2) Acta de audiencia de Juicio Oral y Público; 3) Auto de apertura a juicio dictado en fecha 21-03-2007 por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; 4) Acta de audiencia preliminar; y 5) Acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en fecha 06-09-2006. Se mantienen intactas y con pleno vigor, las diligencias de investigación practicadas. La nulidad decretada en el presente fallo tiene por objeto ordenar la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los efectos de que realice el acto formal de imputación, y a través de el garantice el derecho a la defensa de los imputados ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ, TEOLINDO ALBERTO SCOUT, YERIXON GREGORIO HERRERA y YOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA.
Se mantienen la medida privativa de libertad acordada contra los imputados de autos, por considerarla procedente y proporcional a la magnitud del daño causado, y se otorga a la representación Fiscal, en aplicación de lo previsto en el artículo 250 del COPP, un lapso de treinta días, más quince de su prórroga –de ser necesaria- para realizar el acto de imputación. Cumplido este lapso sin que se llevase a efecto el acto formal de imputación, deberá ser sustituida la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa o por la libertad plena –situación que deberá ponderar el juez de la causa- siempre y cuando el retraso en la celebración del acto, no sea atribuible al imputado o a su defensa.
En razón de la nulidad decretada de oficio en esta decisión, no se entrará a considerar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta la nulidad de la sentencia condenatoria publicada en fecha 17-12-2007, por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, que condenó a los acusados a cumplir las siguientes penas: once (11) años y dos (2) meses de prisión a YOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA y YERIXON GREGORIO HERRERA, por la comisión del delito homicidio calificado en grado de frustración; trece (13) años y dos (2) meses de prisión a ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ y TEOLINDO ALBERTO SCOUT, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego. Decreta la nulidad del Acta de audiencia de Juicio Oral y Público, del Auto de apertura a juicio dictado en fecha 21-03-2007 por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; del Acta de audiencia preliminar; y la nulidad de la Acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en fecha 06-09-2006.
2.- Ordena se remitan inmediatamente las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los efectos que sea celebrado el acto formal de imputación, lo cual deberá realizarse en un plazo de treinta (30) días, mas quince (15) de prórroga –de ser necesaria-. Vencido dicho lapso se deberá sustituir la medida privativa de libertad al imputado, a menos que la imposibilidad de celebración del acto de imputación sea atribuible al imputado o a su defensa.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 a la defensa, y _______-08 a la Fiscalía. Boletas de Traslado Nro. _______08 al imputado.
OSORIO RODRÍGUEZ …SRIA.
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