REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000918
ASUNTO : LP01-R-2008-000099

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, actuando en su condición defensor del imputado PABLO VICENTE PRIETO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 12-05-2008, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que admitió la acusación y ordenó su enjuiciamiento oral y público. Al respecto observa la Corte:
Por consulta realizada a la causa principal N° LP01-P-2008-000918, hemos constatado que por decisión de fecha 11-07-2008, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal (folios 445 al 449), fue declarada con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la propia defensa recurrente, y se ordenó la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal.
En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del otrora imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, es impertinente, en virtud de ser evidente que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, ya que –como referimos- la causa fue repuesta a la fase preparatoria, a los efectos de que sea realizado el acto formal de imputación, situación que acarrea la nulidad de la decisión recurrida. Luego entonces, para este momento procesal el imputado carece de interés alguno en sostener el mencionado recurso, cuya eventual resolución, aparte de ser innecesaria, debido a que –como referimos- la causa principal ha sido repuesta; generaría una sentencia contradictoria que afectaría el resultado de la decisión de nulidad dictada por el tribunal de juicio.
Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión que repuso la causa a la fase preparatoria, y que como consecuencia anuló la decisión recurrida haciéndola inexistente, es evidente que el agravio se ha extinguido. Aunado a ello es notorio que la falta de agravio destruye el interés del recurrente en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que lo deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión de marras, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, defensor del imputado PABLO VICENTE PRIETO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 12-05-2008, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que admitió la acusación y ordenó el enjuiciamiento oral y público del otrora imputado, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación del recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


La Secretaria,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-08, a la defensa, N° ______-08, al Ministerio Público, y boleta de traslado N° ________ -08 al imputado.


OSORIO RODÍGUEZ…SRIA.