REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000007
ASUNTO : LP01-R-2008-000016
PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
Vista la apelación interpuesta por el abogado JULIO ANTONIO MENDEZ, en su condición de defensor del ciudadano: CARLOS JOSE MOLINA MORA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09/01/2008 que decretó la aprehensión en flagrancia del imputado, y le impuso la medida de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual. Al respecto observa la Corte:
Por consulta realizada a través del sistema Juris 2000 para verificar el estado en que se encuentra la causa principal N° LP01-P-2008-000007, se pudo constatar que en fecha 28/05/2008, el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal declaró la reposición de la causa al estado de que se realice el acto formal de imputación al ciudadano: CARLOS JOSE MOLINA MORA.
En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la que aspira le sea concedido a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es impertinente, debido a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial en fecha 28/05/08 en la que declaró reponer la causa al estado de que se realice el acto formal de imputación al ciudadano: CARLOS JOSE MOLINA MORA, cumpliendo con lo señalado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en un plazo de treinta (30) días contados a partir del recibo de las actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, ya que al imputado en decisión de fecha 28/05/2008 se le declaró reponer la causa al estado de que se realice el acto formal de imputación fiscal. Luego entonces, para este momento procesal el imputado carecen de interés legítimo en sostener el mencionado recurso, cuya eventual resolución es innecesaria debido a lo acordado en dicha decisión.
Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos Presupuestos condicionan entre otros la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión que declaró reponer la causa al estado de que se realice el acto formal de imputación fiscal, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que decretó la privación de libertad del imputado CARLOS JOSE MOLINA MORA, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación por el abogado JULIO ANTONIO MENDEZ, en su condición de defensor del ciudadano: CARLOS JOSE MOLINA MORA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09/01/2008, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación del recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PONENTE
LA SECRETARIA;
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ
En fecha ____________se libraron Boletas de Notificación Números__________________________________ y Boleta de Traslado N° _______________.
La Secretaria
ARCD
|