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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 18 de Julio de 2008
 198º y 149º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2008-000007
 ASUNTO 			: LP01-R-2008-000016
 
 PONENTE: DRA. ADA  RAQUEL CAICEDO DIAZ
 
 Vista la apelación interpuesta por el abogado JULIO ANTONIO MENDEZ, en su condición de defensor del ciudadano: CARLOS JOSE MOLINA MORA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09/01/2008 que decretó la aprehensión en flagrancia del imputado, y le  impuso la medida de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual. Al respecto observa la  Corte:
 
 Por consulta realizada a través del sistema Juris 2000 para verificar el estado en que se encuentra la causa principal N° LP01-P-2008-000007,  se pudo constatar que en fecha 28/05/2008, el Tribunal de  Juicio N° 05  de este   Circuito Judicial Penal declaró la  reposición de la causa al   estado de   que  se   realice  el acto formal de  imputación al    ciudadano: CARLOS  JOSE  MOLINA MORA.
 
 En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la que aspira le sea concedido a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es impertinente, debido   a la decisión dictada   por el Tribunal de  Juicio N°  05 de este  Circuito Judicial  en  fecha  28/05/08  en  la que declaró reponer la causa al   estado de   que  se   realice  el acto formal de  imputación al    ciudadano: CARLOS  JOSE  MOLINA MORA, cumpliendo   con lo señalado en los  artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en un plazo de treinta (30) días contados a partir del recibo de  las  actuaciones en la   Fiscalía del Ministerio Público,  en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, ya que al imputado en decisión de fecha 28/05/2008 se le declaró reponer la causa al   estado de   que  se   realice  el acto formal de  imputación  fiscal. Luego entonces, para este momento procesal el  imputado carecen de interés legítimo en sostener el mencionado recurso, cuya eventual resolución es innecesaria debido a lo acordado en dicha decisión.
 
 Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos Presupuestos condicionan entre otros la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
 
 Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión que declaró reponer la causa al   estado de   que  se   realice  el acto formal de  imputación  fiscal, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que decretó la privación de libertad del imputado CARLOS JOSE MOLINA MORA, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación por el abogado JULIO ANTONIO MENDEZ, en su condición de defensor del ciudadano: CARLOS JOSE MOLINA MORA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09/01/2008, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación del recurrente.
 
 Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
 
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 
 DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
 PRESIDENTE
 
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 
 
 DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
 PONENTE
 
 
 LA SECRETARIA;
 
 
 ABG. ASHNERIS  MASSIEL OSORIO  RODRIGUEZ
 
 En fecha ____________se libraron Boletas de Notificación Números__________________________________   y   Boleta   de  Traslado N° _______________.
 
 La Secretaria
 
 
 
 ARCD
 
 
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