REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2008-000016
ASUNTO : LP01-O-2008-000016

VOTO SALVADO

Quien suscribe el presente voto salvado, se permite disentir del criterio expresado por el Juez Ponente, acogido por la mayoría de esta Corte, por las razones que a continuación señalo:

1. En el numeral 2, del capítulo intitulado: “ DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CORTE”, se señala que el Tribunal acordó el traslado de los imputados para el día 13-05-2008, a la sede del Ministerio Público, a los fines de hacerse efectivo el acto de imputación, quedando debidamente notificadas, tanto la defensa pública como la privada y los imputados, indicando además que la causa se remitió a la fiscalía del Ministerio Público, tal como se evidencia en el folio 683.

Al respecto, debo señalar que de la revisión minuciosa de la causa contentiva de las actuaciones procesales en el caso que nos ocupa, el juez ponente no se percató de que en la causa no consta que el Tribunal efectivamente la remitió a fiscalía, omisión esta que es responsabilidad del Tribunal, y solo consta que la Fiscalía recibió la causa en fecha 13-05-08, tal como consta en el folio 685 de la causa, según el comprobante de recepción de la fiscalía.

Conforme a lo expresado, se evidencia que la causa fue recibida en la Fiscalía, el mismo día fijado por el Tribunal para que se realizara el acto de imputación. Debo entonces preguntarme ¿Cómo iba la Fiscalía a realizar el acto de imputación, si aún no tenía la causa en su poder? Lógicamente que para cumplir con el postulado de acceso a las actuaciones de la defensa, se requería que la causa estuviera en Fiscalía, y si la misma fue recibida el mismo día fijado para el acto de imputación, dudo que tal acto hubiera podido realizarse, ya que el sentido común me indica que para la hora en que se fijó el acto de imputación, la causa aún no estaba en poder de la fiscalía, circunstancia esta, que debió ser considerada por el juez ponente.

Por otra parte, siendo la imputación una actividad que corresponde exclusivamente al Ministerio Público, no tiene porqué el Tribunal fijar fecha para que dicho acto se lleve a cabo. Tal facultad corresponde al Ministerio Público, y en todo caso el Tribunal deberá realizar lo necesario para asegurar el traslado del imputado, el envío oportuno de la causa a fiscalía, puesto que la notificación de las partes para el acto de imputación, también debe ser hecha por el Ministerio Público, quien debe asegurarse de dejar constancia de la práctica de tal diligencia, pues no basta que se señale que se libran oficios a las partes, es preciso que se practique efectivamente la notificación a las partes, y pueda evidenciarse tal diligencia.

2. En el numeral 3, del capítulo intitulado: “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CORTE”, la decisión que no comparto, señala que consta en el folio 684, acta de imputación (sic) la cual fue diferida por incomparecencia del abogado Jesús Briceño, siendo para el día 21-05-2008 en la cual solo hizo acto de presencia la defensora privada abogada Jazmin Díaz, (sic) no así los imputados ni el abogado Jesús Briceño.

En tal sentido, debo dejar constancia que de la revisión de la causa, consta en el folio 686, acta levantada el 21 de mayo de 2008, en la cual si bien es cierto se deja constancia de la inasistencia del defensor Jesús Briceño, no es menos cierto que en la misma acta, se lee claramente que: “no se libró oficio a la defensa”. Es por ello, que quien disiente, es del criterio que tal circunstancia debió ser tomada en cuenta por el juez ponente, puesto que mal podría el abogado Jesús Briceño, haber asistido al acto de imputación, si no se le había notificado previamente de la realización de dicho acto para el día 21 de mayo de 2008.

3. En el mismo numeral 3 al cual ya he hecho referencia, se señala que se acordó el diferimiento del acto, para el día 27 de mayo de 2008, y que consta en el folio 688, oficio remitido por la representación fiscal al abogado Jesús Briceño, informándole de la necesidad de su comparecencia en la fecha indicada.

En relación a tal señalamiento, debo indicar que en la causa no consta que tal oficio le haya sido efectivamente entregado al abogado Jesús Briceño, puesto que solo consta su emisión por el Ministerio Público, más no consta el trámite de envió y recepción por parte del señalado abogado.

Al respecto, debo recordar que la administración pública, concretamente los órganos que integran el sistema de administración de justicia, son responsables por el correcto cumplimiento de los trámites, que garanticen el adecuado derecho a la información y a la defensa de los justiciables, no pudiendo atribuirse responsabilidad a estos por las fallas de un sistema burocrático, que no se percata de que efectivamente se cumpla con la adecuada notificación a la defensa, y tal circunstancia debió ser analizada por el juez ponente, ya que en ningún caso puede pretenderse que las fallas del Estado sean sufridas por el justiciable, sobre quien recae todo el poder coactivo de aquél, para que además tenga que soportar la carga de sus ineficiencias.

Por otra parte, observo que la decisión de la cual disiento, no enumera circunstancias que considero, son de interés vital para la resolución de la acción interpuesta a favor del ciudadano CRISSTHIAN PEÑA CONTRERAS. Entre estas circunstancias debe mencionarse, que consta en el folio 689 de la causa, comprobante de recepción de documento por parte de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida URDD, de solicitud fiscal dirigida al Tribunal para que se realizara traslado de imputados el día 27 de mayo de 2005, y en el folio 690 consta el escrito fiscal, sin embargo de la revisión hecha al Sistema JURIS 2000,no consta que el Tribunal haya acordado tal traslado, es decir que aunque la Fiscalía realizó todo lo que estaba a su alcance para asegurarse del oportuno traslado de los imputados a la sede fiscal, su actuación estaba supeditada a que el Tribunal a cuya orden estaba el ciudadano CRISTHIAN CONTRERAS PEÑA, ordenara su traslado, lo cual no ocurrió, y esta omisión de dar cumplimiento a lo solicitado por la fiscalía, es la causa de la inasistencia del imputado y su defensa al acto, no siendo considerada tal circunstancia por el ponente.

Otra de las circunstancias omitidas por el Juez ponente, es que consta en autos, en el folio 699 recibo de recepción de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida URDD, de solicitud fiscal dirigida al Tribunal para que se realizara traslado de imputados el día 04-06-08, no constando en autos, que tal solicitud haya sido tramitada oportunamente por el Tribunal, a cuya orden se encontraba el imputado de autos. En el folio 724 de la causa, corre inserta acta de fecha 04 de junio de 2008, donde consta que no se realizó el traslado del ciudadano CRISTHIAN CONTRERAS PEÑA, a pesar de haber sido solicitado, y de la revisión de la causa, efectivamente se constata que el Tribunal no acordó dicho traslado.

Constan también en autos, otras solicitudes del Ministerio Público, al Tribunal bajo cuya orden se encontraba el ciudadano CRISTHIAN CONTRERAS PEÑA, en el sentido de que este fuera trasladado.

Así en el folio 712, consta escrito fiscal solicitando traslado del imputado para el 06-06-08, y en el folio 716 consta otro comprobante de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida URDD, de solicitud fiscal dirigida al Tribunal para que se realizara el traslado, a los fines de celebrar el acto de imputación fiscal.

Dado que, sólo el Tribunal bajo cuyas ordenes se encontraba el ciudadano CRISTHIAN CONTRERAS PEÑA, podía acordar el traslado, y no consta en autos, así como tampoco en el registro de actuaciones del sistema JURIS 2000, que dichos traslados hubieran sido acordados oportuna y efectivamente por el Tribunal de Control en cuestión, estimo que no debió responsabilizarse a la defensa, por la inasistencia del imputado ni de su defensa a los actos de imputación.

En todo caso, el único responsable sería el tribunal por no haber acordado lo solicitado por el Ministerio Público, quien si hizo todo lo que estaba a su alcance para realizar la imputación ordenada. Muestra de lo que aquí señalo, lo constituye el registro que consta en el folio 724 de la causa, en la que corre inserta acta de fecha 04 de junio de 2008, donde puede constatarse que no se realizó el traslado del ciudadano CRISTHIAN CONTRERAS PEÑA, a pesar de haber sido solicitado, y de la revisión de la causa, efectivamente se constata que el Tribunal no acordó dicho traslado.

La situación descrita anteriormente, se repite de manera reiterativa en la causa que nos ocupa. Efectivamente al revisar la causa verifica que el Ministerio Público reiteradamente solicitó al Tribunal de Control el traslado del ciudadano CRISTHIAN CONTRERAS PEÑA, y por razones que se desconocen, dicho traslado no fue acordado desde la primera oportunidad que le fue solicitado.

Otro detalle que debió haber sido tomado en cuenta, es que la causa no era remitida oportunamente al Ministerio Público, para que este realizara el acto de imputación. Ello se deduce del hecho de que consta en el folio 748, acta de fiscalía donde se señala que no se realizó el acto de imputación fiscal por falta de comparecencia de la defensa, y de traslado de los imputados, pero en el folio 743 consta que la causa fue recibida en Fiscalía en fecha 19 de junio de 2008. Al respecto, quien suscribe este voto salvado se pregunta ¿cómo se iba a llevar a cabo la imputación el día 18 de junio de 2008, si la causa, fue recibida un día después, es decir el 19 de junio de 2008?

Lo anterior denota que en el trámite de la causa seguida al ciudadano CRISTHIAN CONTRERAS PEÑA, hubo una serie de fallas procedimentales, que impidieron que se llevara a cabo oportunamente el acto de imputación. Pero dado que tales fallas no pueden atribuirse al ciudadano CRISTHIAN CONTRERAS PEÑA, ni a su defensa, pues era el Tribunal de Control quien tenía a su cargo a dicho ciudadano y el expediente respectivo, en consecuencia era ese tribunal, el que debía acordar el traslado del antes mencionado ciudadano, así como la oportuna remisión de la causa a la fiscalía, soy del criterio creo que tales circunstancias debieron haberse tenido en cuenta, a la hora de resolver la acción de amparo interpuesta.

Por otra parte, y en razón de las mismas circunstancias señaladas, considero que la Corte de Apelaciones, debió haberse pronunciado sobre la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, sin que pueda justificarse ni aceptarse el argumento de que el otorgar medidas cautelares, distintas a la privación de libertad fomente la impunidad.

Ello en razón de que la privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, no una pena anticipada, y dado que nuestro actual sistema procesal, consagra el principio de juzgamiento en libertad, así como la excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, es un verdadero exceso pretender mantener privados de libertad a todos aquellos ciudadanos que se encuentran en espera de un juicio penal, bajo el argumento de que las medidas cautelares fomentan la impunidad.

Asimismo debo recordar el axioma de que justicia tardía no es justicia, y en el caso de autos, han ocurrido notorias fallas atribuibles al sistema de administración de justicia, que han retardado el proceso seguido a CRISTHIAN CONTRERAS PEÑA, haciendo que el mandato constitucional de justicia oportuna y expedita, no sea más que una bella declaración de principios.

En el mismo orden de ideas, reitero que no comparto el que nuevamente se condicione el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, luego de que transcurran los treinta días que se acordaron para que el Ministerio Público realice el acto de imputación, puesto que ello supone imponer condiciones no previstas legalmente al ciudadano CRISTHIAN CONTRERAS PEÑA, para poder optar a ejercer efectivamente su derecho a ser juzgado en libertad, sin más limitaciones que las que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO CASTILLO
PRESIDENTE-PONENTE


DRA. ADA CAICEDO
DISIDENTE


DR. DAVID CESTARI

LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO

ADA CAICEDO