REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001972
ASUNTO : LP01-R-2007-000325

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano OMAR ALEXANDER BARRIOS SULBARAN, debidamente asistido por la abogada REINA MARICELA SÁNCHEZ ALBORNOZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07-11-2007, que desestimó la denuncia interpuesta por el recurrente, contra JESÚS MORGADO CAMPO y LEONARDO DÁVILA OSUNA, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-11-2007, el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión por la que desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR ALEXANDER BARRIOS SULBARÁN. La decisión fue fundamentada en los siguientes términos:

“(…) Este Tribunal analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente comparte el criterio expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que de las actuaciones que conforman la presente causa no surgen elementos que hagan presumir la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sino que nos encontramos en presencia de un asunto de naturaleza civil que debe ser resuelto por la Jurisdicción civil, dictar una decisión contraria a esto, sería actuar fuera de la competencia del Tribunal lo que vulneraría derechos de rango constitucional relacionados con el debido proceso, observándose en consecuencia que el contrato celebrado entre las partes generó controversias, lo cual repito debe ventilarse por ante un tribunal civil y no por ante un Tribunal de la Jurisdicción penal (…)”.


ARGUMENTOS DEL RECURSO

En extenso y confuso escrito, sin señalar norma alguna en la cual se soporta, apeló el recurrente contra la decisión de instancia que acordó la desestimación de su denuncia. Para fundamentar su recurso, expresó:
1.- Que en fecha 28-04-2007, interpuso denuncia ante el CICPC, contra ADOLFO MORGADO y LEONARDO DÁVILA representantes de la empresa FARMAMIGO, en razón a que el 09-08-2006 la empresa que el recurrente representa, contrató con la empresa DROFAVEN C.A., trabajos de remodelación de una farmacia ubicada en el Centro Comercial Arauco, local 2.
Que en el mes de enero de 2007, la empresa FARMAMIGO, representada por los denunciados, contrató servicios con la empresa que el denunciante representa (la cual nunca menciona), para la remodelación de una farmacia, ubicada en la calle 19, entre avenidas 3 y 4. Que el contrato de remodelación fue por la cantidad de 66.839.892,00 bolívares.
2.- Que para garantizar el pago de lo contratado, fueron suscritos en fecha 13-03-2007, doce giros. Que el 09-04-2007 se suscitó un problema con JESÚS MORGADO en la sede de la empresa TECNIMUEBLE, cuando luego de cancelar dos de las doce letras, pidió le permitieran las diez restantes y las destruyó en presencia de las encargadas de cobranzas. En razón a esto, la Dra. REINA SÁNCHEZ, abogada de la empresa denunciante se comunicó telefónicamente con los denunciados, quienes manifestaron que no estaban conformes con algunos detalles de la remodelación. Debido a ello - refiere- los denunciados se comprometieron a suscribir nuevamente las letras faltantes. Explicó que conforme a dicho acuerdo, el denunciante concluyó con la remodelación pactada, pese a que los denunciantes se negaron a firmar los nuevos giros.
3.- Que formulada la denuncia la Fiscalía procedió a realizar allanamiento a fin de recuperar los bienes propiedad de la empresa denunciante, y después de varios meses la Fiscalía solicitó la desestimación de la denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP). Ante esta petición y citando el contenido del artículo 26 Constitucional, expresó el recurrente:

“(…) es así, Ciudadano Juez, que la Fiscalía actuante en el presente proceso, una vez recibida la denuncia, según el articulo 301 ejudem. debió declararla inadmisible o a los 15 días, haber señalado que no revestía carácter penal y no esperar hasta el día hoy, para proceder a solicitar ante el Tribunal la DESESTIMACION, por considerar que no existen razones de hecho y de derecho, para proceder con la misma, esta condición nos coloca hoy en día en situación precaria, aun mas de la que teníamos al momento de formular la denuncia, Los (sic) hechos y actos producen efectos jurídicos, cuando ellos están comprendidos en los supuestos de una norma jurídica, en este sentido debe decirse, que la imputación o atribución de carácter jurídico a un hecho vendrá configurada por aquellos supuestos en los cuales el derecho dispone un determinado acontecimiento lo que conlleva a la producción de una consecuencia jurídica determinada prevista y sancionada en una norma jurídica, ya que el mismo hecho de desestimar la denuncia, produce consecuencia jurídicas y esas consecuencias jurídicas son nefastas, es fácil para la fiscalía señalar que los presentes hechos no son de carácter penal, pues al señalar que las mismas son de carácter eminentemente civil y mercantil; en que posición nos coloca; La doctrina ha señalado que la determinación precisa del objeto en el proceso penal, cumple diversas finalidades o funciones a saber: designa el objeto de la litis pendencia, demarca los limites de la investigación y sentencia y define la extensión de la cosa juzgada, solo determinando correctamente la fijación del objeto del proceso penal pueden resolverse los problemas, en el proceso penal es imprescindible la determinación del objeto, en ausencia de este no puede constituirse.

Ahora bien, en el expediente se consignaron las letras rotas, mi pregunta es quien va a romper unas letras para después no cobrar una obligación o inventarse una situación, con todo respecto ciudadano Juez, la empresa que yo represento, a lo largo de su vida comercial, nunca ha estado en situaciones de este tipo, pero tampoco permite que vivarachos se aprovechen del trabajo de un conjunto de personas y lesionen el patrimonio de la misma, cuando se rompieron los instrumentos a la empresa se le adeudan la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.55.000.000,00), como probaremos en materia civil o mercantil la presente obligación, aunado Ciudadano Juez, a EL ESTADO DE INDEFENSION en se encuentra de mi representada.
Por otra parte ciudadano Juez, los hechos señalados por los denunciados, son mentiras al traer a los autos unas facturas las cuales corresponden a DROFAVENCA y no a FARMAMIGO, el cual la fiscalía no se percato (sic) de esta situación, quien esta (sic) mintiendo, o dando falsa atestación ante un Funcionario Publico. Con el apoyo del ordinal 3 del articulo 464 del código penal, denuncio la infracción ya que el tribunal no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere el alegato de que Él ciudadano JESUS ADOLFO MORGADO CAMPOS inutilizo los giros dejando en estado de indefinición ante los órganos jurisdiccionales a que correspondan, este alegato fue oportunamente esgrimido para la defensa. Que en la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2007, se nombran las ciudadanas EMMA MARIA ALVARES, SOFIA JACKELINE MARDOCH VELA y SAIDA MARIEE PEÑA, testigos presénciales de los hecho acontecidos en la oficina crédito y cobranzas, a las que le fueron citadas y debidamente interrogadas por el inspector CARLOS COOL, esas actuaciones no se encuentran insertas y no rielan en dicha causa. A lo cual solicito a esta corte de Apelaciones que sean citadas en la sede de la empresa para que verifique que efectivamente fueron citadas por el órgano correspondiente (…)”.

Finalmente pidió que la apelación fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y se ordene que se prosiga con la investigación penal.

MOTIVACIÓN

Revisada la apelación interpuesta, así como la decisión recurrida, observa esta Corte, conforme consta en al recurrida, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control, la desestimación de la denuncia, por considerar que los hechos denunciados no revestían carácter penal. En esta solicitud expresó la representación Fiscal:

“(…) previo el estudio y análisis de la denuncia en cuestión, observa esta Representación Fiscal, que evidentemente hubo una transacción de carácter netamente comercial entre el Denunciante y los denunciados, ya que del mismo texto de la denuncia se desprende que se convino en reparar, remodelar y equipar con mobiliario un local comercial destinado al expendio de medicinas denominado “FARMAMIGO” (…) se constata las cotizaciones que la empresa TECNIMUEBLES presenta a la firma comercial DROFAVEN C.A. identificadas con los números 0061051 ; 00061052 y 00061054 por un monto global de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 75.991.360, 16 ), además de las proformas, facturas y notas de entrega que aparecen insertas a los folios cuatro (4) al quince (15); y treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47), mediante los cuales se indican los suministros hechos por TECNIMUEBLES, así como algunos pagos efectuados por FARMAMIGO, lo que se traduce ciudadano Juez, que aquí las partes es decir los representantes legales de ambas empresas TECNIMUEBLES Y FARMAMIGO deben recurrir a la jurisdicción Civil, a los fines de dilucidar el conflicto presentado a consecuencia del convenio por ellos celebrado, dada la naturaleza de tipo estrictamente comercial o civil que se genera en este caso, habiéndose utilizado equivocadamente por parte del denunciante la vía penal para resolver la situación planteada (…) Por las consideraciones anteriormente expuestas actuando con el carácter ya indicado solicitamos muy respetuosamente a ese honorable Tribunal en funciones de Control, se sirva acordar la DESESTIMACIÓN de la denuncia aquí referida, en virtud de que la misma se refiere única y exclusivamente a una cuestión propia de un proceso de naturaleza eminentemente civil (…)”

También consta en la recurrida que el denunciante apelante, actuando en representación de la empresa TECNIMUEBLE, manifestó:

“(…) se hizo una contratación verbal, con Jesús Adolfo Morgado Campos y Leonardo Enrique Dávila Osuna, representantes legales de la empresa DROFAVENCA Y FARMAMIGO, “…pidiéndonos que le hicieran unos trabajos de remodelación total incluyendo inmobiliario y fachada de entrada situado en la planta baja de Edf. Pulido (…) luego de esta fecha se comenzaron hacer todo lo que se había venido actuando de buena fe ya que en otras oportunidades siendo nuestros clientes se conocía como gente seria lo que nos conllevó a comenzar los trabajos… sin ningún tipo de documentación firmada y de parte de ellos un abono para la realización de la obra, todo iba bien (…)”

Refirió también el denunciante que septiembre y octubre la denunciada no realizó ningún pago. Que a mediados de diciembre se les citó a la sede de la empresa denunciante, para requerirles cumpliesen la obligación asumida. Que no concurrieron a dicho llamado. Que esta exigencia de pago continuó realizándose en enero y febrero, pero que la respuesta de los denunciados fue que se llevasen todo, y que él no asumiría responsabilidad sobre lo acordado. Que luego renegociaron las condiciones de pago y el precio. Que los denunciantes les solicitaron se les dieran facilidad para el pago de la deuda y no les cobrasen intereses de mora. Que los denunciados comenzaron a atrasarse con los giros semanales, haciendo caso omiso a las advertencias de cobro que les hacía el departamento de administración y cobranzas. Que en oportunidad que no se indica en la recurrida, el denunciado se hizo presente ante la empresa TECNIMUEBLE, con su socio LEONARDO DÁVILA, siendo atendido por las ciudadanas EMMA ÁLVAREZ, SOFÍA ARDOCH Y SAIDA PEÑA , procediendo a pagar dos giros y a destruir el resto.
Por su parte, los denunciados LEONARDO DÁVILA y JESÚS MORCADO, expresaron al Tribunal:

“(…) efectivamente en fecha 8 de agosto del 2006, nuestra representada la empresa DROGUERÍA FAMILIAR VENEZOLANA (…) contrato (sic) con la empresa TECNIMUEBLE C.A. a través de su representante, ciudadano OMAR ALEXANDER BARRIOS, (el aquí denunciante), según consta de contrato que se agrego como anexo "A" al escrito consignado por ante la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Publico de esta jurisdicción penal, en donde consta la negociación realizada entre nuestra representada DROFAVENGA y la empresa TECNIMUEBLE C.A. a través de su representante, ciudadano OMAR ALEXANDER BARRIOS, en donde se comprometía a realizar todos los conceptos contenidos en las cotizaciones 00061051; 00061052 y 00061054, por un valor de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.75.991.360,00), los cuales serian pagados de la forma siguiente: el cincuenta por ciento (50%) lo constituye la inicial, que se daría en dos pagos 1.- la cantidad de DIECINUEVE MILLONES (Bs.19.000.000,00), (pago que se realizo el 9 de Agosto del 2006 con la firma del contrato). 2.-la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 18.995.680,00) los cuales serian cancelados mediante pagos consecutivos semanales hasta por sesenta (60) días; que era el tiempo convenido por las partes para la entrega total de lo convenido en el contrato. Y el otro cincuenta por ciento (50%) es decir la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.37.995.679,00), los cuales se comenzarían a pagar una vez que se entregaran en su totalidad todo lo contenido en las precitadas cotizaciones contenidas en el contrato "A"; y se cancelarían mediante pagos consecutivos semanales hasta 90 días por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS ubicado en la calle 19, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Pulido, planta baja, en Jurisdicción deL Municipio Libertador del Estado Mérida, donde funciona la empresa FARMAMIGO (farmacia la 19 C.A), Pagos estos que efectivamente se hicieron tal y como se evidencia de recibos de pago y cheques hechos a la expresada empresa, los cuales se anexaron al escrito consignado por ante la Fiscalía Primera signados con la letra "B" (…)”.

Entonces, analizada la decisión recurrida, y los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad procesal respectiva, coincide esta alzada con la posición asumida por el Tribunal de instancia, en tanto a que en el presente caso estamos en aparente presencia de un incumplimiento de contrato, que –como se expresó- compete a la jurisdicción civil y no a la penal. Ello en razón a que el delito denunciado (apropiación indebida) se materializa cuando el bien que es apropiado, haya sido entregado al actor con motivo de una relación de confianza, para ser dejado bajo su guarda o custodia, comprometiéndose a restituirlo. En el presente caso, entre la empresa denunciante y la denunciada fue celebrado un contrato de obra, reconocido por demás por el denunciante, en el que la denunciante se obligó a remodelar y decorar un local propiedad de la empresa denunciada, y la empresa denunciada a pagar el precio. Luego entonces, lógico es concluir que tal contratación no contempló la restitución de los bienes (mobiliario) objeto de la remodelación, pues no se trató de un arrendamiento, sino que –en cuanto a los bienes muebles- constituyó una venta. Por tanto el incumplimiento en el pago por parte de la empresa denunciada, no da nacimiento a la acción penal, sino a la acción civil. Luego entonces, para exigir el cumplimiento de dicha contratación, deberá la empresa denunciante ocurrir ante la jurisdicción civil para hacer valer sus derechos.
Así las cosas, la decisión recurrida, por la que fue desestimada la denuncia interpuesta por OMAR BARRIOS, en representación de la empresa TECNIMUEBLE, se encuentra ajustada a derecho, situación que nos conduce a declarar sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OMAR ALEXANDER BARRIOS SULBARAN, debidamente asistido por la abofada REINA MARICELA SÁNCHEZ ALBORNOZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07-11-2007, que desestimó la enuncia interpuesta por el recurrente, contra JESÚS MORGADO CAMPO y LEONARDO DÁVILA OSUNA, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ




LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ


En fecha _______________se libraron Boletas de Notificación Números ________-08 y _________-08.



OSORIO RODRIGUEZ…SRIA.