REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004567
ASUNTO : LP01-R-2008-000046
IMPUTADO: RICHARD JOSE QUINTERO
VICTIMA: ROXANA LISETH PEREZ QUINTERO
DEFENSA: ABG. JESUS BRICEÑO
PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
Vista la apelación interpuesta por el abogado JESUS BRICEÑO, en su condición de Defensor Público N° 04 y como tal del ciudadano: RICHARD JOSE QUINTERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/02/2008 y fundamentada en fecha 26/02/08. Al respecto observa la Corte:
Por consulta realizada a través del sistema Juris 2000 para verificar el estado en que se encuentra la causa principal N° LP01-P-2007-004567, se pudo constatar que en fecha 24/04/2008, el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar la nulidad opuesta por la defensa en relación a la violación de los derechos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la reposición de la causa, a la fase de investigación, posterior a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito, a fin de darle oportunidad de defenderse al acusado de autos.
En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la que solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y se ordene la libertad plena de su representado RICHARD JOSE QUINTERO, es impertinente, debido a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial en fecha 24/04/08 en la que declaró nulidad opuesta por la defensa en relación a la violación de los derechos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la reposición de la causa a la fase de investigación en la causa seguida contra el ciudadano: RICHARD JOSE QUINTERO, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, ya que al imputado en decisión de fecha 24/04/2008 en la que se ordenó reponer la causa a la fase de investigación. Luego entonces, para este momento procesal el imputado carece de interés legítimo en sostener el mencionado recurso, cuya eventual resolución es innecesaria debido a lo acordado en dicha decisión.
Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos Presupuestos condicionan entre otros la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión que declaró reponer la causa a la fase de investigación, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/02/2008 y fundamentada en fecha 26/02/08, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación por el abogado JESUS BRICEÑO, en su condición de Defensor Público N° 04 y como tal del ciudadano: RICHARD JOSE QUINTERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/02/2008 y fundamentada en fecha 26/02/08, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación del recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PONENTE
LA SECRETARIA;
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ
En fecha ____________se libraron Boletas de Notificación Números__________________________________ y Boleta de Traslado N° _______________.
La Secretaria
ARCD
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