REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001026
ASUNTO : LP01-R-2006-000424
VOTO CONCURRENTE
Yo, ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ, Magistrada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscribo el voto concurrente en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En la sentencia aprobada por mayoría de esta Corte, bajo ponencia de la Doctora ROSARITO MENDEZ BARONE, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara de oficio la nulidad conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación interpuesta, así como de la audiencia preliminar celebrada en relación a esta causa, y la decisión de fecha 22 de noviembre de 2006, admitió la acusación.
2.- ORDENA LA REPOSICION de la causa al estado de que el Ministerio Público, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso perentorio de TREINTA DIAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, con la indicación de que, de no llevarse a cabo la imputación en este lapso, procederá el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA.
Quien aquí disiente, está de acuerdo con la mayoría de la Sala en cuanto a la nulidad de oficio y la reposición de la causa al estado que el Fiscal del Ministerio Público proceda a realizar la imputación formal del ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA.
En el presente caso, la Corte ordenó la reposición de la causa al estado “que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso con la urgencia que el caso amerita”, por cuanto la falta de imputación fiscal del ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso. Asimismo, la mayoría de la Corte, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó “la nulidad de los actos subsecuentes, es decir de la audiencia preliminar así como de la decisión que admitió la acusación”. En dicho acto anulado se acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, medida que la mayoría de esta Alzada, acordó mantener en el lapso perentorio de TREINTA DIAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, con la indicación de que, de no llevarse a cabo la imputación en este lapso, procederá el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano.
En consideración de quien disiente, al haber acordado mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, se contrarían disposiciones de orden constitucional y legal, pues tanto el texto constitucional como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no pudiendo señalarse que ello fomente la impunidad, puesto que la privación preventiva de libertad es una medida para garantizar la comparecencia al juicio.
Nunca puede pensarse que la Privación Judicial de Libertad es una pena anticipada. En función de ello, mal puede dejarse privada de libertad a una persona, por un tiempo indeterminado, sin existir circunstancias que justifiquen tal medida cautelar.
En el caso de autos habiéndose ordenado la nulidad de todo lo actuado, lo procedente era restituirle al ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA el estado de libertad que consagra el texto constitucional.
Por otra parte el ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, ha estado privado de su libertad, en relación con esta causa, por un lapso superior a los dos años, lo procedente de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, era el decaimiento de dicha medida de privación judicial de libertad, otorgándole en su lugar medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ejusdem.
En mi criterio, la decisión de la Alzada de mantener la medida de privación de libertad del nombrado ciudadano, vulnera el derecho a la libertad individual, como un valor superior y un derecho fundamental, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda así expresadas las razones de mi voto concurrente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
JUEZ DISIDENTE
DRA. ROSARITO MENDEZ BARONE
DRA. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA;
ABG. ASHNERIS OSORIO.
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