REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005160
ASUNTO : LP01-R-2007-000275
IMPUTADO: LUIS ARMANDO TRUJILLO BASTIDAS
VICTIMA: JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES
HECHO: APROPIACION INDEBIDA
PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 05, que acordó el sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano LUIS ARMANDO TRUJILLO BASTIDAS.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
El ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, en su condición de víctima, interpone ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación en contra de la decisión, a su criterio, ilegal e injusta, que le causa, según manifiesta un daño irreparable, motivo por el cual apela de la misma.

Expresa el recurrente que el Tribunal declaró el sobreseimiento, pese a que ya el Tribunal Supremo de Justicia (sic) había ordenado la celebración de la audiencia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. También manifiesta que el día 20-09-07, hizo acto de presencia ante el Tribunal de Control No 05, en compañía de la ciudadana Defensora Pública, abogada Marlene Gómez, y la Fiscal del Ministerio Público, abogada Sonia Carrero, a los fines de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encontró con la sorpresa de que el Juez de Control No 05, les manifestó verbalmente que no celebraría la audiencia, y que (sic) apelaran de su decisión. Agrega el recurrente que el juez en cuestión, también les manifestó que ya había tomado la decisión de sobreseer la causa.

A criterio del recurrente, el Juez en funciones de Control No 05, violentó el ordenamiento jurídico, al ordenar el sobreseimiento sin celebrar la audiencia para escuchar a las partes, pese a que ello fue ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo con ello, a criterio del recurrente en un desacato, situación esta que denuncia ante esta Corte de Apelaciones.

Por otra parte, el recurrente manifiesta que es falso que el Tribunal en Funciones de Control No 05, haya agotado suficientemente la vía de la citación para dar cumplimiento a la audiencia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresa que tal citación no se practicó por negligencia del Tribunal de Control No 05, puesto que el ha visto en varias ocasiones al imputado, mientras que el Tribunal manifiesta que no se ha practicado la citación, por no haberse podido ubicar a dicho imputado. Que el Tribunal no agotó la vía de trasladar al imputado por medio de un mandato de conducción a través de la fuerza pública, y que dicho tribunal no debió haber emitido pronunciamiento prescindiendo del debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, el recurrente manifiesta que el Tribunal en Funciones de Control No 05, no motivó suficientemente las razones por las cuales omitió la audiencia antes señalada, y que precisamente había que debatir la solicitud del Ministerio Público, y que considera que su derecho como víctima de ser escuchado fue vulnerado con dicha decisión.

Denuncia que es falso que el imputado resida en España, que esta es una información falsa, suministrada por el padre de dicho imputado, y reitera en numerosas ocasiones los argumentos ya explanados, denuncia que el fiscal no practicó las diligencias solicitadas por la víctima, lo cual le causa un gravamen irreparable en su condición de tal.

Finaliza el recurrente, solicitando la nulidad de la decisión recurrida, y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA

Vistos, por una parte el escrito que antecede, suscrito por la Abg. FEDERICO NAVA VILORIA, YOLEIDA QUINTERO y LUIS ALFONSO CONTRERAS M. en su carácter de Fiscal Primero Titular y Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicitan: “(…) al ciudadano Juez de Control DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LUIS ARMANDO TRUJILLO BASTIDAS, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.665.667, mayor de edad, residenciado en Avenida 3 Edificio Trujillo Apartamento 2, entre calles 19 y 20 Mérida Estado Mérida, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del Artículo 108 ejusdem y ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Por otra, el Tribunal agotó suficientemente la vía de citación del imputado LUIS ARMANDO TRUJILLO BASTIDA, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la misma se hiciera efectiva, pues en la dirección indicada por el imputado Avenida 3 Independencia, Calle 21, C. C. Galería de Antaño, Local 21, Rafael Trujillo, padre del imputado, (folios 256, 283, 288, 316, 327) informa que éste se encuentra viviendo en España desde Agosto 2005, en tal sentido, considera el Tribunal que debe emitirse el pronunciamiento, prescindiendo del debate previsto en el artículo 323 del Código Penal, ya que la solicitud fiscal se fundamenta en que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

Hechos Investigados
Consta en DENUNCIA de fecha 01-07-2004, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano CHACON VOLCANES JUAN EFRAIN, lo siguiente: El día miércoles 29 de Octubre del año dos mil tres, observé en la prensa local específicamente en el Diario Frontera, un aviso clasificado sobre una tienda de coleccionistas denominada REKORS, donde anunciaban la compra y venta y cambio de artículos de colección, donde me dirigí a dicho establecimiento comercial ubicado en el local 21, del Centro Comercial Galerías de Antaño, de la Avenida 3, esquina con calle 21, Mérida, donde me atendió el encargado vendedor de dicho establecimiento quien es hijo del dueño, de apellido TRUJILLO, quien a su vez me hizo un intercambio de monedas antiguas de colección de diferentes denominaciones y países, y a su vez se le hizo entrega y consignación para su reventa tres artículos de mi propiedad consistentes en: un (sic) balanza antigua de boticario color negro, así como una lanza antigua de la guerra de la Independencia y un candado antiguo alemán con su respectiva llave, entrega esta que se le hizo al encargado de dicho local quien como dijimos es hijo hijo del propietario del establecimiento, (…) Ahora bien, es el caso que el pasado tres de mayo del presente año dos mil cuatro, me presente en dicho establecimiento comercial para saber sobre la venta de los artículos dejados en consignación y venta, cuando observé que en la vitrina faltaba una de las antigüedades o sea la balanza de boticario y le pregunte al muchacho encargado-vendedor que cuando la había vendido y mintió contestando que el no había recibido ninguna balanza que a el solamente se le había entregado la lanza y el candado, (…) como consecuencia de esto me dirigí al día siguiente es decir el cuatro de mayo al establecimiento denominado comercial Recods en compañía de la señora HONORIA GUTIERREZ, YUDITH FERNANDEZ y DOUGLAS JAIMEZ a los fines de retirar las antigüedades de mi propiedad, es decir la lanza y el candado y efectivamente en presencia de mis acompañantes el muchacho encargado de la tienda volvió a mentir en presencia de los señores diciendo que la balanza de boticario no se le había entregado y quien procedió a devolverme sola y únicamente las dos restantes antigüedades, es decir el candado y la lanza. Posteriormente a esto me dirigí al Comando de Policía Estadal del Sector Glorias Patrias donde formule la denuncia (…)”.

Fundamento de la decisión
Desde el 01-07-2004, hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, y se evidencia de las actas que componen la presente causa, que el Ministerio Publico en su investigación no recabó mas elementos de convicción, que la entrevista de la victima JUAN EFRAIN CHACON y HONORIA GUTIERREZ, YUDITH FERNANDEZ y DOUGLAS JAIMEZ, que lucen insuficientes para demostrar en Juicio el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, por ello, la razón le asiste al representante fiscal, cuando señala que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado LUIS ARMANDO TRUJILLO BASTIDAS. Así se declara

Decisión
Por lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LUIS ARMANDO TRUJILLO BASTIDAS, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones al archivo judicial para su custodia en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de los argumentos planteados por el recurrente, así como la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 05, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS ARMANDO TRUJILLO BASTIDAS, en la que aparece como presunta víctima el ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, se observa que efectivamente, el Tribunal en Funciones de Control No 05, en virtud de la solicitud que le fuera hecha por los representantes del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa en cuestión.

Ahora bien, debe tenerse presente, que aún cuando el titular de la acción penal es el Ministerio Público, en virtud de ello es que el texto adjetivo, le otorga a ese ente, la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando de la investigación realizada, se desprenda que no pueden recabarse elementos suficientes que justifiquen la presentación de una acusación; o bien, que se determine que el hecho no se realizó, no pueda atribuírsele al imputado, no sea típico; o que concurra una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, o se haya extinguido la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada.

No obstante ello, y en resguardo de los derechos de la víctima, se ha establecido también que de proceder una de las circunstancias señaladas, en el párrafo anterior, si el fiscal solicita el sobreseimiento, el Juez de Control, una vez que recibe dicha solicitud, debe convocar a las partes, y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de tal solicitud, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, si bien es cierto el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y es este quien determina la existencia o no de elementos para presentar una acusación, no es menos cierto que en resguardo de la víctima, está obligado el Juez de Control, a realizar una audiencia en la que se de a dicha víctima, la oportunidad de plantear su desacuerdo con tal solicitud. Sólo en caso de que el Juez considere que no sea necesario el debate, para acordar tal solicitud, lo que podría ocurrir, si por ejemplo se acreditara la cosa juzgada, o la extinción de la acción penal, podría prescindirse de dicha audiencia para acordar la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público.

En el caso de autos, se observa que el Juez acogió la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, procediendo a declarar dicho sobreseimiento, sin realizar la audiencia oral para escuchar a la víctima, tal como lo señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente constituye una violación del derecho a ser oído en resguardo del debido proceso, en este caso del ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES.

Tal vulneración, conlleva la nulidad de la decisión dictada con prescindencia de la celebración de la audiencia oral, sin justificar los motivos por los cuales dejó de celebrarse dicha audiencia, razón por la que lo ajustado a derecho resulta declarar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 05, que decretó el sobreseimiento a favor de LUIS ARMANDO TRUJILLO BASTIDAS, y remitir la causa nuevamente a un Tribunal de Control, a los fines de que realice la audiencia oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de los derechos de la víctima, y se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público.

Por otra parte, tal requisito ha sido reiteradamente exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como puede constatarse del criterio sostenido en decisión N° 108 de la Sala de Casación Penal de fecha 28/02/2008.-

Por las razones expresadas, esta Corte Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos:

1. Declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, en su condición de víctima, contra la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 05, que acordó el sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano LUIS ARMANDO TRUJILLO BASTIDAS.
2. Anula la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 05, que acordó el sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano LUIS ARMANDO TRUJILLO BASTIDAS.

3. Ordena la remisión de la causa a un Tribunal de Control, a los fines de que una vez fijada y celebrada la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho Tribunal, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público.


4. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ADA CAICEDO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE


ZOILA NOGUERA


THAMARA PUENTES DE TAVIRA


LA SECRETARIA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos___, y se remitió con oficio No___