REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2008-000011
ASUNTO : LP01-O-2008-000011
PONENTE: ABOG. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
ASUNTO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto el abogado GENNYS NAVARRO SERNA, Representante de la Sociedad Mercantil UHF CANAL 22, C.A., en contra el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado VÍCTOR HUGO AYALA.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 19 y 26 Constitucionales, el accionante GENNYS NAVARRO interpuso recurso de Amparo Constitucional en contra del abogado VICTOR AYALA, Juez en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en razón a que el legitimado pasivo, en fecha 21-05-2008, se negó a recibir escrito en el que el accionante asociaba al abogado CARLOS PEÑA PEÑALOZA. Expresó el accionante:
“(…) En el día de hoy siendo aproximadamente las diez de la mañana hago presencia por ante este Circuito con el objeto de consignar por ante la Unidad de Recepción de Documentos escrito dirigido al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, a los efectos de señalarle que he decidido actuando dentro de mis facultades, asociar a la defensa de los derechos e intereses de mi representada al abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza (…) el referido escrito debe ser consignado el día de hoy antes de la hora pautada para debatir con respecto al Sobreseimiento de la causa que cursa por ante el Tribunal Tercero de Control y cuyo expediente se encuentra signado bajo el N° LP01-P-2008-000877, para el momento en que me dispongo a consignar el referido escrito se me informa que se ha emitido una resolución administrativa en la que solo se recibirán escritos que se relacionen con audiencias ya establecidas, flagrancias, medidas privativas de libertad y otros actos que están señalados en la resolución, esta información no solamente fue suministrada por la señora Yaneth, sino que además pude darle lectura a la misma. Vista esta circunstancia, se procedió a verificar si en efecto la audiencia para ésta causa se encontraba previamente fijada y si efectivamente estaba pautada para ser celebrada el día de hoy a las dos de la tarde, en efecto, el departamento de Alguacilazgo a través de los funcionarios que se encuentran hoy destacados al ingreso del Circuito en la recepción, constataron que la audiencia se encuentra pautada tal y como lo he señalado; en vista de ello la ciudadana Alguacil cumpliendo con su deber se comunica con el Juez Tercero de Control y conversa personalmente con él, indicándole que me encuentro consignando el referido escrito y el ciudadano Juez le transmite que no va a recibir el escrito y me fija ilegalmente una hora y un día determinado para recibirlo, esto a pesar, de que para esta causa si existe despacho y por tanto todas las horas son hábiles para recibir el referido escrito, no conforme con ello la ciudadana alguacil insiste nuevamente en comunicarse con el Juez bajo mi requerimiento y el Juez niega nuevamente recibir el escrito y señala nuevamente que será hoy a las dos de la tarde cuando el decida recibirlo. Llama poderosamente la atención ciudadanos Magistrados, que existiendo despacho como en efecto lo existe para este tipo de causas y siendo hábil cualquier hora el Juez se niegue a recibir el mismo. El Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas e incluso no estando presente el Magistrado que conoce de una causa jamás impide que el ciudadano tenga acceso al órgano Jurisdiccional, ningún Juez de la República puede actuar discrecionalmente dentro de un Proceso porque si existe, una actividad que está completamente reglada por la Constitución y por la Ley es la actividad del Operador de Justicia, no debe ningún Juez fijar un día y una hora en específico para discrecionalmente determinar cuando recibe o no un escrito dirigido por una de las partes, porque ello revelaría varias cosas, primero su desapego y omisión en actuar bajo el parámetro de la Constitucionalidad y legalidad. Segundo, su condición subjetiva o de interés personal en para una causa en especifico como en ésta actúa discrecionalmente; Tercero, una postura discriminatoria frente al manejo y a las determinaciones con respecto a las demás causas que cursan en su propio tribunal por cuanto seguro estoy que para la causa que me compete se niega a recibir el escrito, actúa discrecionalmente para fijar una hora en que el determina si lo recibe o no, pero en las demás causas no sucede lo mismo (…)”.
En razón a los argumentos expuestos, solicitó que la Acción de Amparo fuese admitida y declarada con lugar.
MOTIVACIÓN
Analizada la acción Constitucional interpuesta por el abogado GENNYS NAVARRO, actuando en representación de la empresa UHF CANAL 22, C.A., observa esta Corte de Apelaciones, obrando en sede Constitucional, que dicha acción fue dirigida contra la negativa del Juez de Control N° 03, abogado VICTOR HUGO AYALA, de recibir un escrito en el que asociaba al abogado CARLOS PEÑA PEÑALOZA, escrito que fue presentado previo a la celebración de una audiencia para debatir la petición Fiscal de sobreseimiento de la causa, fijada para el mismo día de interposición del recurso (21-05-2008), a las dos de la tarde.
Revisada la causa, se observa que el referido escrito fue consignado a este cuaderno de recurso. También se constata en auto de fecha 21-05-2008 (folios 329 y 330), que el Juez accionado acordó el diferimiento de la audiencia fijada, en razón a que el abogado GENNYS NAVARRO SERNA, había presentado Amparo Constitucional en su contra.
De otro lado se constata a los folios 334 al 338, que en fecha 02-06-2008, el Juez accionado planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar por decisión de esta alzada de fecha 09-06-2008.
Luego entonces, habiendo transcurrido variadas audiencias desde la ocurrencia de la situación lesiva del derecho constitucional denunciado por el accionante, y evidenciado que fue suspendida la celebración del acto que pretendía el recurrente en amparo se interrumpiese hasta que constase había asociado al abogado CARLOS PEÑA; aunado a que el legitimado pasivo se separó del conocimiento de la causa al haberse inhibido, considera esta alzada que para este momento procesal es evidente que la lesión constitucional invocada, ya ha cesado, en razón a que se ha dado amplia oportunidad al accionante de presentar el escrito en cuestión. También ha cesado la violación Constitucional en razón a que la situación técnica por la que para la fecha de interposición del recurso Constitucional ocasionó que su escrito no fuese recibido, ha desparecido; en razón a que la audiencia para debatir la petición de sobreseimiento fue suspendida, y en razón a que el legitimado pasivo (Juez) se inhibió. Entonces, conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haber cesado la lesión que justificó la interposición del recurso y así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado GENNYS NAVARRO SERNA, Representante de la Sociedad Mercantil UHF CANAL 22, C.A., contra el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado VÍCTOR HUGO AYALA. AYALA, en razón a que la lesión Constitucional denunciada, ya ha cesado.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DRA. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
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