REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002522
ASUNTO : LP01-R-2008-000010

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTE: ABG. PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, Abogado en Ejercicio.

ACUSADO: GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS, Venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 02-06-1954, casado, agricultor, residenciado en el caserío El Estafiche, parroquia Las Piedras, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 5.004.950.

DEFENMSORES: ABGADOS. ALBERTO NAVA PACHECO y REINA RANGEL RIVAS, Abogados en Ejercicio.

MOTIVO: interpuesta por el representante del querellante JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07-01-2007, mediante la que ABSOLVIÓ al acusado GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS, del delito de amenaza.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sin señalar norma procesal en la que fundamenta la apelación, apeló el representante de la parte querellante contra la decisión recurrida, alegando que la decisión recurrida el Tribunal no tomó en cuenta las máximas de experiencias al momento de sentenciar. Que está en desacuerdo con la dispositiva del fallo, pues la absolutoria causa un grave daño irreparable a la víctima recurrente, en razón a que “(…) el fallo no ha llenado las expectativas ante las constantes AMENAZAS que ha recibido el querellante de parte del querellado, esta sentencia viola fragantemente la Declaración Universal de la Derechos del Hombre, dictada por las Naciones Unidas en 1948, que en su artículo 3 «Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad ya la seguridad de su persona» (…)”
Que con la recurrida se ha causado una lesión psíquica a la víctima querellante, pues ante la reiteradas amenazas teme por su vida, porque: “hoy en día con tantos “sicarios” en la calle es absurdo tal absolución (…)”. También refirió:

“(…) Estamos en presencia de un DELITO CONTINUADO como lo es la (sic) repetidas y constantes AMENAZAS de muerte al querellante (víctima) por parte del querellado en autos según lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, suficientemente probadas en el debate oral y público a través de las testimoniales aportadas al proceso (…) Por lo tanto, ha per se (sic) el delito de Amenazas reiteradas de muerte por parte del ciudadano GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS (parte querellada) a la víctima JESUS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN (parte agraviante) le restó el Juzgador suficiente valor probatorio según su arbitrio, lo cual es insostenible.
Además invoco como fundamento el DELITO CONTINUADO como lo es la repetidas y constantes AMENAZAS de muerte al querellante (víctima) por parte del querellado en autos según lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, tal como lo expresa la Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la página de Internet www.TSJ.gov.ve N° 265 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° COS-0194 de fecha 31/05/200S referente al Delito continuado que reza: “El delito es continuado cuando producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce un aumento de ésta. Para que dicha modalidad se configure se requiere: que exista una pluralidad de hechos, que cada uno viole la misma disposición legal y que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.” (…) Ahora bien, el Juzgador en el presente caso que nos ocupa hizo caso u omiso (sic) a los medios probatorios del Delito continuado de Amenazas de muerte que realizó el querellado al querellante y no lo apreció en sus justo valor probatorio (…)”.
Cómo puede ser posible que un ser humano, un ciudadano normal, con características específicas como son: Alto Oficial de la Fuerza Armada, Abogado de la República, haber tenido cargos de cierta relevancia como Jefe de Asesoría Jurídica a nivel Nacional del componente de la Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas nacionales, Senador del extinto Congreso de la República y Diputado a la Asamblea Nacional, en tiempos cuando fue víctima de amenaza de muerte y quizás la mas importante de las características sin tener nunca problemas con la Justicia, de probada conducta ciudadana y sin ningún motivo que haya dado pié para que sea víctima de semejante amenaza; se le invirtió la carga de la prueba y ahora de ser la víctima, pasa a ser el victimario sin el mas mínimo indicio de culpabilidad y sin hacer las investigaciones pertinentes, simplemente por un acto de ficción del abogado de la defensa, que fuera de ser un acto de creación e imaginación perversa, sin tener el mínimo conocimiento de semejante expresión, que se convierte simplemente en difamación en presencia de los que se encontraban en el juicio y nada menos que frente al señor Juez.
La parte de la defensa entre otros casos, manifiesta que no se precisa la hora y el lugar de la amenaza. Nos preguntamos: ¿Cuándo en los presuntos delitos de amenaza, cuando el actor intelectual del delito está buscando un sicario, lo hace en la plaza pública en la calle, en los medios de comunicación, en el bar o el restaurant, en presencia de uno o varios ciudadanos?, esto se hace en el más íntimo secreto y confidencialidad (…)”.

También refirió el recurrente, acerca de la conducta asumida por el querellado:

“(…) El comportamiento del presunto actor intelectual, Gustavo Padilla, en los últimos 25 años, se conoce por haber sido denunciado varias veces ante los Tribunales de la República y su culpabilidad ha sido comprobada, por lo tanto no se califica como un ciudadano con buena conducta, sino como un ciudadano con conducta delictual.
En el hecho que nos asiste en el presente juicio de amenaza de muerte hacia la persona del ciudadano Jesús Manuel Santiago de León, está comprobado que fue una amenaza continua por espacio de 2 a 3 años, que podría calificarse como acto de acosamiento a cometer el delito, es decir, lo hostigaba y lo molestaba continuamente y en forma grosera “Mata a ese viejo coño de madre con todo e hijos, esa es una lacra”, que él tenía dinero como sacarlo de la cárcel. Esas eran las palabras constantes con que se expresaba y exigía hacia el ciudadano Luis Andrade, que es su primo, para que cometiera el hecho, hasta el punto que éste tuvo que manifestarle la situación en la que se encontraba a sus tíos Humberto y Alejandro, pues de esa manera pretendía cobrarle los favores que le hacía cuando le conseguía las medicinas de la madre enferma de éste.
¿Qué autoridad?, ¿Qué organismo?, ¿Qué Juez?, ¿Qué Tribunal? O ¿Qué persona?, tendrá un ínfimo conocimiento, un mínimo elemento de cualquier naturaleza, forma, volumen, material concreto o invisible, de que los ciudadanos Jesús Manuel Santiago de León y Luis Andrade, quienes se presentan en este caso como víctimas, tengan la capacidad morbosa o maligna de haber inventado tamaña acción calumniosa y difamatoria contra el ciudadano Gustavo Padilla, que prueben una realidad inexistente de hechos inexistentes de un invento de acusar, denunciar e informar que en fin el ciudadano Gustavo Padilla, me amenazara de muerte por mas de 2 años.
La amenaza contínua (sic) con las características ya expresadas de éste ciudadano, a través de la palabra, con las frases cargadas de improperio, violencia, odio y envidia, han sido producto de su alevosía y premeditación contra la persona de Jesús Manuel Santiago de León (…)”.

Refirió que el Juez debió tener razones muy concretas para arribar a la decisión que emitió, pero que estas razones no constan en la recurrida. Entonces se pregunta el apelante:

“(…) ¿A dónde va a ir?, ¿A dónde va a acudir?, ¿A dónde va a buscar?, ¿A dónde va a exigir un venezolano o un ser humano a pedir justicia cuando por mas de 2 años, de forma reiterada, alterada y premeditada, ejecuta la acción de amenaza de muerte casi en forma pública, como se dijo anteriormente, una acción de acosamiento a delinquir a un muchacho que es familiar de él y que trabaja para mi representado, ciudadano Jesús Manuel Santiago de León. Quién ampara el derecho, la protección a la vida en este país, cuando un Juez procede de esta manera sin indicios de nada, sino que invierte de buenas a primeras la carga de la prueba, multiplicándose el acto mas nocivo de una sociedad como es la impunidad que constituye la mas alta inmoralidad de un funcionario público y contribuye de una manera abismante, alarmante, gigantesca a multiplicar las acciones de un crimen a la patria entera y los ciudadanos de la patria entera vivir con el mas absoluto desamparo.
En ésta amenaza de muerte, lo único que faltó que no se realizó fue que el muchacho por no ser ningún matón, no cometió el hecho, de haberle dado muerte en la forma en que se acostumbra a hacerse, en la oscuridad, en la sorpresa, por no ser asesino ni matón a sueldo.
Ahora bien, mi defendido o el acusador pasa a ser el victimario, el delincuente, el Juez de esta causa debe probar este calificativo o presunta calificación que le ha dado a la víctima y acusador ciudadano Jesús Manuel Santiago de León y calificar como Santo e inocente al delincuente Gustavo Padilla, que ha sido probado mediante actos jurídicos indiscutiblemente que es una decisión macabra.
En la denuncia que el señor Luis Andrade, formuló ante la Guardia Nacional, la hizo con todo el derecho que le asiste a una persona cuando es acosada para que cometa un crimen, tal como ha sido víctima éste señor, la realizó sin ninguna presión, ni violencia ejercida en su contra por parte de la autoridad o cualquier otra persona, además en la dependencia de la instalación militar del puesto de comando donde se le tomó la denuncia no se encontraba acompañado de nadie, solamente del agente que le tomó la denuncia.
Se puede afirmar que el Doctor Jesús Manuel Santiago de León, Coronel de las Fuerza Armada Venezolana, pertenece al componente de la Guardia Nacional y tiene el pleno derecho de visitar cualquier cuartel en todo el territorio nacional perteneciente a la Fuerza Armada como miembro efectivo de esta Institución y es sumamente temerario que alguien pueda inventar, manifestar y acusar de que el Coronel Jesús Manuel Santiago de León, se haya confabulado con los efectivos de aquel comando, conjuntamente con el señor Luis Andrade, para insinuar o afirmar en el Tribunal que fueron creadores del contenido de la demanda por amenaza de muerte que hizo el ciudadano Luis Andrade, en contra del ciudadano Gustavo Padilla, porque estaríamos en presencia de un acto de difamación en contra de los efectivos de la Fuerza Armada de la Guardia Nacional, del Coronel Jesús Manuel Santiago de León y el ciudadano Luis Andrade, que tendrá que probarse ante el Tribunal competente semejante infamia.
Por otra parte, si bien es cierto que el ciudadano Luis Andrade, trabaja en la finca del Coronel Jesús Manuel Santiago de León, mal se podría presumir que él como patrono haya inducido para que el señor Luis Andrade, cometiera tan bochornosa infamia de inventar que el señor Padilla, en forma reiterada, constante y acosante por mas de 2 años, de cometer la acción de amenaza de muerte contra el ciudadano Jesús Manuel Santiago de León. Indudablemente esto tiene que ser probado de forma concreta, real y cierta, de lo contrario podría calificarse como un delito de difamación ante el Tribunal.
Por otra parte, mi representado, es decir, el ciudadano Jesús Manuel Santiago de León, tiene alta solvencia moral en lo que se refiere a la violación de las leyes de la República, muy diferente al ciudadano Gustavo Padilla, que en varias oportunidades ha sido envuelto en juicio ante los Tribunales, donde ha sido probada su conducta violatoria y delincuencial (…)”.

Alegó también el recurrente que:

“(…) No constituye ningún delito o falta de las leyes de la República, cuando un patrono conduce a sus trabajadores o personas bajo su dependencia laboral a las autoridades competentes a denunciar cualquier delito, mucho menos constituye delito o falta cuando el Coronel Jesús Manuel Santiago de León, se presenta como Militar ante un cuerpo militar como la Guardia Nacional, cuerpo componente para recibir denuncias.
Se puede considerar que la denuncia hecha por Luis Andrade, en contra de Gustavo Padilla, tiene características muy específicas, entre otras: la gravedad, realidad, razón, objeto e importancia que conforman toda una verdad de hechos consumados de una acción macabra del ciudadano Gustavo Padilla, en contra de Jesús Manuel Santiago de León, que se podría decir, es algo insólito y endemoniado tratar de cambiar la carga de la prueba, por la falta de conocimiento de mala intención y de ética en el ejercicio de cumplir y hacer cumplir las leyes.
Cuando el soberano Tribunal hizo las citaciones a los ciudadanos Luis Alberto Vivas y Argenis Jerez, para que estos atestiguaran ante el Tribunal o bien ratificaran que cuando el Coronel Jesús Manuel Santiago de León hablaba con Luis Andrade, le manifestaba que cuando fuera a declarar al Tribunal no fuese a estar de parte de nadie, sino que dijera la verdad de que había sido víctima por parte del señor Gustavo Padilla, de exigirle que le diera muerte a Jesús Manuel Santiago de León y que respecto a este contenido el ciudadano Luis Andrade, ratificaba mas de una vez de los que había sido víctima por parte de Gustavo Padilla.
Lo que conforma y constituye el presunto delito de amenaza de muerte, es el acto o la acción ejercida y continuada durante más de 2 años que hacía el ciudadano, Gustavo Padilla, con seriedad, alevosía, firmeza, fuerza y expresión de odio al ciudadano Luis Andrade, que éste se vio en la obligación de manifestárselo a sus tíos y a mi representado, mas no fue en si la declaración o denuncia que Luis Andrade realizó ante la Guardia Nacional, lo que constituye el delito.
Por otra parte, la declaración que realizó el ciudadano, Luis Andrade, realizó en el Tribunal, ante el Juez y en presencia de todos, a viva voz, en forma muy seria y en pleno juicio, cuando más de una vez manifestó de lo que era víctima, cuando Gustavo Padilla, le exigía que le diera muerte, inclusive en presencia de familiares, lo que jamás va a constituir en un Tribunal hecho de forma pública un falso testimonio.
Aclaro finalmente, que el señor Gustavo Padilla, presionó al ciudadano Luis Andrade, para que no se presentara al Tribunal a declarar porque lo iban a poner preso, pues el ciudadano Teniente Coronel Jesús Vivas, le había ordenado a los Guardias Nacionales de la Mitisús no se presentaran a declarar y que por esa razón ellos no iban a ir. También el ciudadano Gustavo Padilla, le dijo a la señora madre de Luis Alberto Vivas, que le dijera a su hijo que no se presentara en el Tribunal como testigo, igualmente lo hizo con la hermana de Argenis Jerez, a quien le manifestó que le dijera a su hermano que no fuera porque lo iban a meter preso (…)”.

Finalmente, conforme a lo explicado por el recurarte en el recurso, pidió a esta Alzada que se abocase al conocimiento del caso con el fin de aplicar la Ley y hacer justicia. Pidió también que se ordenase a los organismos competentes amplíen la investigación. También requirió que la recurrida fuese revocada por no estar ajustada a derecho.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 07-01-2008, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia por la cual absolvió al acusado GUSTAVO PADILLA VIVAS, del delito de amenaza imputado por la parte querellante. Para justificar su decisión, expresó –entre otras cosas- el Juzgador en la recurrida:

“(…) Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por éste Tribunal en la respectiva audiencia de conciliación, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el acusador privado se propuso probar en relación al delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del ciudadano GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS (acusado), quien una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento manifestó lo siguiente: “Referente a lo que me están acusando, soy un hombre humilde, trabajador, no me meto con nadie, soy católico, tengo buenas referencias en mi comunidad. Los hechos se suscitaron por las reuniones de la comunidad, en beneficio de la comunidad, sistema de riego. Hay diferencias por el poder que tiene. Ha habido intercambios de palabras. Tengo conociéndolo hace 25 años. He tenido trato. Estuve trabajando en su finca un año. No hemos tenido discusiones. Conozco a Gerardo Andrade, bastante es familia mía. La mamá del testigo es enferma mental, es primo segundo. Ella ha estado en el San Juan de Dios. De la denuncia no se; yo me entere cuando me llego la citación. Si trabajo en el Estafiche. Soy secretario del Concejo Comunal. Trabaje con el señor hace 24 años. ABG. ALBERTO NAVA PACHECO. (DEFENSA DEL QUERELLADO). Respuestas: “no he tenido problemas con ninguna persona. El asume en las reuniones la prepotencia. Allí se hacen asambleas y allí se hace lo que dice la asamblea. Yo nunca lo he agredido, ni de palabra ni físicamente; siempre lo he tratado con educación. No ofendo y digo lo que pienso, sin agredir a nadie”.
La anterior declaración exculpatoria rendida por el acusado GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS, tuvo como eje central negar haber agredido verbal o físicamente a la víctima de la presente causa; continúa manifestando el acusado conocer al ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, desde hace veinticinco (25) años aproximadamente, y que efectivamente existen diferencias entre ambos en razón de las discusiones que se han originado en beneficio de la comunidad en la que éstos residen. Asimismo, expresó conocer al ciudadano GERARDO ANDRADE (testigo) motivado por la relación de parentesco que existe entre ambos (primo).

Conforme a ello, el deponente (acusado) se declaró inocente de los cargos que se le imputaban, inocencia que quedó corroborada con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, que terminaron haciendo creíble tal versión de los hechos, toda vez que resultó dubitativa la única declaración posiblemente incriminatoria rendida por el testigo único promovido por la parte acusadora; no desprendiéndose de tal deposición circunstancia alguna que acredite la responsabilidad penal del acusado de autos; por lo tanto, el presente testimonio debe ser considerado como una prueba en su descargo, pues al ser valorada en conjunto con el restante material probatorio, logró un resultado conviccional en el Tribunal. Y así se declara.-

…omissis…

(…) Declaración del ciudadano ANDRADE SANTIAGO LUÍS GERARDO, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “En relación a la denuncia que formulé si esa letra es mía, el día que formulé la denuncia yo me encontraba trabajando en el barbecho y una comisión de la guardia me llevo preso por un chisme, el sargento me dijo que estaba detenido por presunta violación, yo llegué y le dije que como era posible eso si yo no me había metido con nadie, yo estaba parado en el puesto de la Guardia y llegó el Coronel y me saludo, el Coronel era sabedor que Gustavo Padilla me había solicitado que lo matara, con un tío me llevo para la casa y me dijo que el ya sabía, y que la mejor forma que para que no le pasara nada era que declarara y hiciera la denuncia en un puesto de la guardia pues el era militar retirado y diputado a la asamblea, con anterioridad ellos habían tenido un juicio por difamación, el día de la declaración yo fui y el coronel dijo que lo mas recomendable era que yo denunciara. Gustavo me dijo no se si en chanza que lo matara. Seguidamente la parte querellante pregunta: ¿Ud. se dirigió con algún tipo de amenaza a la Guardia? Contestó: no, no a mi me llevaron por la otra denuncia, yo formulé la otra denuncia ya que me encontraba ahí. Pregunta: ¿Que razones le dio Gustavo Padilla para que Ud matara al Sr.? Contestó: Ellos ya han tenido diferencias, eso no se. Pregunta: ¿Que le ofreció el ciudadano Gustavo Padilla?: nada, solamente lo decía. Pregunta: ¿Por que no se presentó a la audiencia anterior? Contestó: porque no me llegó citación. Pregunta: ¿Alguien lo incito a realizar esa denuncia? Contestó: no, lo hice voluntariamente. Pregunta: ¿Ud hizo otra denuncia respecto al caso? Contestó: no. Después que formule la denuncia el Sr Gustavo Padilla se enteró que había hecho esa denuncia? Contestó: Si, en el Juicio Pregunta: ¿Cuanto tiempo estuvo pidiéndole el ciudadano Gustavo Padilla que matara al Sr.? Contestó: como 2 años pero de manera intermitente. La parte querellada procedió a preguntar: ¿Cual fue la conducta que Ud. Asumió cuando lo fue a buscar la Guardia Nacional? Contestó: me sentí sorprendido, no me dijeron porque me estaban llevando me dijeron que en la alcabala me decían, me llevaron en el vehículo de la guardia. Pregunta: ¿Le dijeron por que lo habían llevado? Contestó: Por un chisme de que yo había violado a una prima. Ana Ida Rivas, es hija de la mama de Gustavo. Pregunta: ¿Que hicieron los Guardias Nacionales cuando llegó? Contestó: el sargento me dijo que yo estaba detenido por esto y esto y yo les dije que me probaran eso, yo no deje ninguna declaración. ¿Después se fue a su casa solo?: si, pero yo no me fui el Coronel me pidió que pusiera la denuncia. Pregunta: ¿Quien le tomo la declaración? Contestó: Un Guardia nacional, el mismo que me llevó detenido. Pregunta: ¿La redacción de la denuncia fue su propia declaración? Contestó: yo iba escribiendo, y ellos mismos me decían en que forma se podía escribir ahí. Yo escribía unas cosas y el Coronel me agregaba otras. Pregunta: ¿Ud es familia del Sr. Padilla? Contestó: Si. Pregunta: ¿Como le pidió el Sr. Padilla que matara al Sr.? Contestó: Nosotros no las pasábamos ahí porque el se la pasaba lavando el carro, un día dijo que pa que yo matara a ese viejo el coño, eso pudo ser alrededor de unos tres años atrás, no recuerdo la fecha. Pregunta: ¿Le dijeron cuando Ud estaba escribiendo de que podía agregar alguna cosa mas? Contestó: no. Pregunta: ¿Ud actualmente esta Trabajando para quien? Contestó: para el Coronel. Hasta la presente fecha trabajo con el. Como medianero. ¿Cuantas veces le dijo el Sr. Padilla que matara? Contestó: varias veces, incluso en frente de familiares de él, después se regó el cuento por el caserío, lo se por comentarios de la gente. Pregunta: ¿El Coronel le pidió que tenía que declarar en el Juicio? Contestó: no me llegó una boleta, me entere de lo que tenía que declarar por la citación. El Tribunal procede a preguntar lo siguiente: Como eran las insinuaciones realizadas presuntamente por el Sr. Padilla de que matara al Coronel: El me pedía que matara al Coronel, no me forzaba, solo me decía, mantengo la duda si era en broma o era de verdad. Desconozco si eran ciertas o falsas, lo podía haber dicho en tono de rabia o de chanza, yo nunca le seguí el juego”.
La presente declaración, rendida por el testigo único a través del cual la parte acusadora pretendió demostrar la culpabilidad del acusado de autos, resultó ser dubitativa, es decir, sólo sirvió para crear dudas en éste Juzgador en relación a la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS; y para ello, se esgrimen tres (03) argumentos centrales en el sentido siguiente:

En un primer orden de ideas, el declarante no es preciso al manifestar el momento exacto en que presuntamente el acusado de autos le incitaba a que diera muerte a la víctima de la presente causa; inicialmente expone que tales proposiciones fueron de manera intermitente hace dos (02) años atrás, y posteriormente “alrededor de unos tres (03) años…”: no determinar lo anterior, resulta un obstáculo para precisar con claridad el momento exacto de comisión del hecho punible, para lo cual, debe éste Juzgador acreditar sin ninguna duda las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente se cometió la acción típicamente antijurídica y culpable atribuida al acusado, permitiendo esbozar con certeza la situación fáctica eje central del presente litigio; sin ello, mal pudiera fundamentarse una sentencia distinta a la finalmente dictada.

En segundo lugar, en relación a las circunstancias de modo en que supuestamente se perpetró el hecho punible que nos ocupa, observa con especial atención éste Juzgador que el deponente señala que el acusado de autos le incitaba a que diera muerte al ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, pero que en definitiva tenía dudas sobre la veracidad de tal exigencia; al respecto, manifestó el testigo lo siguiente: “…El me pedía que matara al Coronel, no me forzaba, solo me decía, mantengo la duda si era en broma o era de verdad. Desconozco si eran ciertas o falsas, lo podía haber dicho en tono de rabia o de chanza, yo nunca le seguí el juego…”.

Conforme a lo anterior, resulta clave recordar que el presente testigo constituyó la deposición única a través de la cual la parte acusadora pretendió demostrar la culpabilidad del acusado, toda vez que de su testimonio –a diferencia del resto-, se desprende haber sido éste quien supuestamente era incitado a dar muerte a la víctima, no existiendo otro testigo presente en momentos en que presuntamente el acusado manifestaba tales proposiciones; sin embargo, y a los fines de desprender del presente análisis igualmente una reflexión, no puede determinarse la culpabilidad del acusado de autos –ni de ninguno-, si el testigo único que daba veracidad a la pretensión de la parte acusadora, manifestó al Tribunal y a las partes una vez sometido al contradictorio su testimonio, que dudaba sobre la veracidad (cierto-falso) de tales exigencias o proposiciones; por lo tanto, si ello generó dudas en el deponente, no es complejo imaginarse cuanto más en el Juzgador, que en todo caso puede afirmar que existe probabilidad –desprendida de la declaración del testigo clave de la parte acusadora- que todo el aparato judicial de un Estado se trasladó y dedicó en prestar atención a una “broma”, no obstante, resalta la perfecta aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, resulta correcto afirmar que los testimonios referenciales anteriormente analizados, al tener como fuente de conocimiento un testigo único que resultó dubitativo, pierden junto con éste total credibilidad a los fines de ser valorados o estimados como prueba de cargo. Asimismo, en relación al momento en que el testigo formulaba la denuncia ante el puesto de la Guardia Nacional, manifestó lo siguiente: “…yo iba escribiendo, y ellos mismos me decían en que forma se podía escribir ahí. Yo escribía unas cosas y el Coronel me agregaba otras…”; lo anterior, generó dudas en quien aquí decide sobre la manera en que el deponente formuló la denuncia, no resulta imposible preguntarse hasta que punto fue verdaderamente voluntaria la manifestación del testigo en la Guardia Nacional, toda vez que éste es empleado de la víctima y expresó que efectivamente éste último (víctima) agregó otras cosas mientras el declarante practicaba la denuncia.

En todo caso, la presente testimonial nada aporta como prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal, que no quedó demostrado que el ciudadano GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS, en fecha incierta –hace dos (02) o tres (03) años atrás-, incitara al ciudadano LUÍS GERARDO ANDRADE SANTIAGO, a que diera muerte al ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, constituyendo ello a criterio de la parte acusadora la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal; toda vez que la deposición del testigo único (presencial) de tales hechos, a través del cual la parte acusadora pretendió demostrar la culpabilidad del acusado de autos, resultó ser dubitativa, por cuanto manifestó –entre otras cosas- tener dudas si tales proposiciones de muerte fueron ciertas o por el contrario eran parte de un juego o una broma.

El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por la parte acusadora junto con el acervo probatorio que se presentó, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que el argumento acusador contó únicamente como prueba de cargo para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, con el testimonio del ciudadano GERARDO ANDRADE SANTIAGO, quien –como ya se dijo- resultó ser dubitativa, por cuanto manifestó –entre otras cosas- tener dudas si tales proposiciones o incitación de dar muerte a la víctima llevaban intrínsecamente veracidad o por el contrario fueron parte de un juego o una broma.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el testimonio del ciudadano GERARDO ANDRADE SANTIAGO, se presentaba como única prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, en su obra: La Mínima Actividad Probatoria, Año: 1997, Pag. 367; como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no siendo tal testimonio (como ya se explicó al analizar individualmente las pruebas), suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, dicha declaración considerada como única prueba de cargo, no resultó adecuada para motivar una sentencia condenatoria; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS, haya tenido participación voluntaria en que, en fecha incierta –hace dos (02) o tres (03) años atrás-, incitara al ciudadano LUÍS GERARDO ANDRADE SANTIAGO, a que diera muerte al ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, constituyendo ello a criterio de la parte acusadora la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal; toda vez que la deposición del testigo único (presencial) de tales hechos, a través del cual la parte acusadora pretendió demostrar la culpabilidad del acusado de autos, resultó ser dubitativa, por cuanto manifestó –entre otras cosas- tener dudas si tales proposiciones o incitación de dar muerte a la víctima llevaban intrínsecamente veracidad o por el contrario fueron parte de un juego o una broma.

Asimismo, resulta importante dejar constancia que la ya tantas veces nombrada denuncia eje central del presente litigio, no fue promovida por la parte acusadora como prueba documental a los fines de se incorporación al juicio por su lectura conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de acreditar su real existencia, siendo ello, un elemento adicional que determinó la ausencia de una mínima actividad probatoria que demostrara la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito imputado.

La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, discutiendo la imposibilidad de adjudicar a su defendido la responsabilidad penal en la comisión del delito imputado, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

…omissis…

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía la parte acusadora, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la pretensión esgrimida en la acusación privada debidamente admitida por este Órgano Jurisdiccional, que en fecha incierta –hace dos (02) o tres (03) años atrás-, incitara al ciudadano LUÍS GERARDO ANDRADE SANTIAGO, a que diera muerte al ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, constituyendo ello a criterio de la parte acusadora la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.


MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente la apelación interpuesta, así como la sentencia recurrida, observa esta Alzada, que el recurso interpuesto, a pesar de formalizarse en extenso escrito, no indica en que vicio incurre el fallo recurrido. Entonces, puede observarse que el escrito de apelación es ambiguo, pues no solo carece de técnica recursiva al no indicar, como exige el artículo 453 del COPP, de forma concreta y separada cada motivo por el cual se cuestiona la decisión de instancia, con sus fundamentos y la solución que se pretende. Contrario entonces a lo exigido en la citada norma procesal, el recurrente enfoca su apelación en circunstancias ambiguas y por demás ajenas a la competencia de esta Corte. Así vemos que la apelación comienza por cuestionar la decisión recurrida, manifestando el recurrente que no está de acuerdo con el fallo absolutorio, debido a que en el caso tratado nos encontramos ante un delito de amenazas, que a criterio del apelante quedó suficientemente probado. Que dicho delito fue continuado, ya que –refiere el recurrente- las amenazas de muerte por parte del acusado han sido reiteradas por espacio de dos a tres años. Que quedó comprobado que el acusado instigaba constantemente a LUIS ANDRADE, para que diera muerte a su representado JESÚS SANTIAGO.
Contrario también a lo exigido como técnica recursiva, alegó el recurrente la imposibilidad de que su patrocinado haya originado tal situación, ya que es un alto funcionario de la Fuerza Armada, fue senador del extinto Congreso de la República, y Diputado a la Asamblea Nacional, y nunca ha tenido problemas con la justicia. Que solo una conducta morbosa y maliciosa puede pretender que JESÚS SANTIAGO haya inventado tal situación calumniosa y difamatoria contra el acusado. Señaló además que el fallo absolutorio causa un gravamen irreparable a su representado. Finalmente se pregunta el recurrente ante que organismo debe acudir su representado para pedir justicia ante la amenaza de muerte a que ha sido sometido.
Veamos entonces. Todo acto procesal tiene una finalidad y debe desarrollarse de acuerdo a reglas predeterminadas, las cuales constituyen la forma. Entonces la violación de estas formas esenciales de los actos, y en especial incumplimiento de sus fines da nacimiento a la actividad impugnativa. Luego, la posibilidad de impugnación de un acto, tiene por objeto su control a posteriori para corregir su irregularidad. Como refirió Clariá y Olmedo: “Si los actos son irregulares o injustos (…) se habrá desviado la finalidad común, mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o ilegalidad (…)”. Esta circunstancia determinará la producción y regulación de especiales actos dirigidos a su saneamiento. Como refirió el maestro Vescovi (1988.25): “En el campo jurídico, y en especial en lo referido al proceso, los medios impugnativos (y por ende, los recursos) aparecen como el lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, representando un modo de buscar su perfeccionamiento.”
Nuestro proceso penal, en especial en cuanto a la regulación del recurso de apelación de sentencia, exige cierto grado de técnica recursiva, en cuanto al señalamiento del vicio que pretende el apelante incurre el fallo, y a los argumentos (fundamentos) por los cuales considere ocurre el vicio denunciado. No basta con la sola manifestación de inconformidad con la decisión, para que esta alzada pueda entrar a analizar la decisión, pues la disconformidad –de la víctima en el presente caso- con el fallo recurrido, no es causal suficiente para revisar la decisión de instancia. A este respecto expresó Vescovi (1988. 47): “No basta sólo la declaración de impugnación (…) se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquella”. Entonces, acorde con lo esbozado en las líneas precedentes, podemos concluir que los cuestionamientos que del fallo hace el apelante, no constituyen denuncias formales capaces de cuestionar la sentencia recurrida en apelación, sino que por el contrario, evidencian la manifestación natural –de la parte vencida- de disconformidad con el fallo recurrido, causando como efecto –a priori- la declaratoria sin lugar del recurso por infundado.
No obstante, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y comprendiendo que el disenso de la parte recurrente con la sentencia apelada, deviene de la absolutoria decretada por insuficiencia probatoria, cuando –por su parte- el apelante consideró plenamente probada la acción delictiva, observa la Corte:
Como punto incial debe precisarse que el proceso penal –aun el de corte inquisitivo- se rige por el principio de culpabilidad. Por conducto de este principio, la parte acusadora tendrá la carga de demostrar plenamente la culpabilidad del acusado. Por su parte, y como consecuencia de dicho principio, al acusado le asiste la presunción de inocencia, conforme a la que no podrá ser condenado sin que se haya demostrado su culpabilidad en juicio (artículo 49.2 Constitucional).
Por otra parte, se destaca que la acción penal, conforme establece el artículo 11 del COPP está en manos del Estado, cuya titularidad recae sobre el Ministerio Público, debiendo ejercerla de forma obligatoria en aquellos delitos de acción pública. Sin embargo, por excepción, se atribuye la titularidad de la acción penal a los particulares, en los delitos dependientes de instancia privada (artículo 24 COPP). Entonces, conforme al principio de culpabilidad, será el estado, o la parte acusadora privada en los delitos dependientes de instancia privada, a quien corresponderá demostrar la culpabilidad del acusado en juicio penal.
Con respecto a la presunción de inocencia, expresó la Sala de Casación Penal, en decisión N° 05-211, de fecha 21-06-2.005, “(…) el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad (…)”. Por su parte el maestro Frank Vecchionacce (2008. 41) a respecto de este principio expresó: “(…) la culpabilidad del acusado debe probarse completamente no solamente como producto de una convincente convicción judicial que suela producirse en la sentencia con la cual se resuelva definitivamente la controversia (…)”.
Entonces, sin pretender dudar de la afirmación del querellante de haber sido objeto de amenazas constantes, pues ello no es competencia de esta alzada, ha de precisarse que la insuficiencia probatoria no puede conducir nunca a la emisión de un fallo condenatorio, pues ello atenta contra el citado principio constitucional (in dubio pro reo). Luego, muy a pesar que la persona juzgada (acusado) sea en realidad autor del hecho que se le imputa, si las pruebas de cargo resultan insuficientes, no podrá ser declarada su culpabilidad en juicio.
A este respecto vales destacar, que la versión sostenida por el acusador privado, se soportó exclusivamente –como destacó la recurrida- en la deposición del testigo LUIS ANDRADE, quien, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, no enfatizó en que el acusado le haya incitado de forma reiterada a dar muerte a JESÚS SANTIAGO. Contrario a lo sostenido por el recurrente, en cuanto a que con la deposición de LUIS ANDRADE quedó demostrado en juicio que el acusado había amenazado de muerte a JESÚS SANTIAGO DE LEÓN, de forma reiterada por especio de dos a tres años, vemos que el mencionado testigo solo afirmó –como consta en la recurrida- que GUSTAVO PADILLA (acusado) le había sugerido diera muerte a JESÚS SANTIAGO, agregando que entendió tal pedimento como una broma, más que como un serio requerimiento. Así consta en la recurrida que el testigo LUIS ANDRADE expresó: “(…) Gustavo me dijo no se si en chanza que lo matara (…)”.
Así las cosas, muy a pesar de lo afirmado por el recurrente, se evidencia que la deposición del único testigo desvirtuó la potencialidad y certeza de la amenaza. También desvirtúa el pretendido hecho de que la misma haya sido reiterada, pues dicho testigo se refirió a tal situación como realizada en una única oportunidad.
Aunado a ello, y conforme al testimonio del testigo único, quedó en evidencia que la denuncia por él interpuesta ante el destacamento de la Guardia Nacional, no se realizó de forma voluntaria, sino coaccionada debido a la aprehensión de que fue objeto por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes la justificaron –según afirmó el propio testigo- imputándole presunta violación.
De otro lado, quedó demostrado en la recurrida que al acusador JESÚS SANTIAGO, nunca le constó de manera directa, que tal amenaza haya sido proferida, pues de ella se enteró a través de comentarios de testigos referenciales, y por declaración del propio LUIS ANDRADE, quien –como afirmó en juicio- no estuvo seguro si el comentario hecho por el acusado fue una seria propuesta, o una mera chanza.
Entonces, conforme a los argumentos expuestos supra, considera esta alzada que la recurrida concluye ajustadamente en la insuficiencia de la prueba de cargos, en cuanto a que de la declaración del testigo único, no se desprenden elementos capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a GUSTAVO PADILLA, generando la deposición del testigo LUIS ANDRADE duda razonable sobre la certeza y potencialidad de ejecución de la amenaza, situación que patentizó la imposibilidad para soportar un fallo condenatorio, debiendo en consecuencia pronunciarse una sentencia absolutoria del acusado. Luego entonces, conforme a las argumentaciones expuestas, la apelación interpuesta por el representante del acusador privado, debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogad PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, representante del acusador privado JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07-01-2007, mediante la que ABSOLVIÓ al acusado GUSTAVO EDECIO PADILLA VIVAS, del delito de amenaza, por considerar que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.