REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003571
ASUNTO : LP01-R-2008-000063
PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING
Vista la apelación interpuesta por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, actuando en su condición de querellante, contra la decisión dictada en fecha 07-04-2008, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró abandonada la causa. Al respecto observa la Corte:
Por consulta realizada a la causa principal N° LP01-P-2007-003571, hemos constatado que por decisión de fecha 21-07-2008, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fue homologado el desistimiento del proceso, que en fecha 26-05-2008 realizó el propio recurrente, poniéndose fin a la causa.
En la citada decisión expresó la Juzgadora:
“(…) Visto y analizado el escrito presentado por el abogado JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, en su condición de Víctima Querellante de autos, el cual RENUNCIA Y DESISTE DEL PRESENTE PROCESO. Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el desistimiento, en los siguientes términos: “…El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado,…en cualquier estado y grado de la causa”.
El artículo 25 ejusdem, se refiere al efecto del desistimiento, “…El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso…”.
En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, el Tribunal observa que en fecha 26 de Mayo del presente año, el querellante, ciudadano JUAN EFRAIN CHACON, desiste voluntariamente del proceso, y aduce alegatos de carácter legal. Por otra parte esas razones de carácter legal, el Tribunal considera que dicho abogado no ha litigado con temeridad. Razón por la cual esta ajustado a derecho declarar el DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA ACUSACIÒN (sic) PRIVADA, y de esta manera poner fin al presente proceso. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (…)”.
En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por el otrora querellante, contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, es impertinente, en virtud de ser evidente que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, ya que –como referimos- la causa ha finalizado por desistimiento expreso del propio accionante. Luego entonces, para este momento procesal, el querellante carece de interés alguno en sostener el mencionado recurso, debido a que –como referimos- la causa principal ha concluido.
Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al querellante; para este momento procesal, con la decisión que homologó el desistimiento y declaró terminado el procedimiento, es evidente que el agravio se ha extinguido. Aunado a ello es notorio que la falta de agravio destruye el interés del recurrente en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que lo deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión de instancia, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, actuando en su condición de querellante, contra la decisión dictada en fecha 07-04-2008, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró abandonada la causa, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación del recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
La Secretaria,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-08, a la defensa, N° ______-08, al Ministerio Público, y boleta de traslado N° ________ -08 al imputado.
OSORIO RODÍGUEZ…SRIA.
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