REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004866
ASUNTO : LP01-R-2008-000015
IMPUTADO: PEDRO MARIA BARRIOS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
HECHO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
DEFENSA: ABG. SIRO GARCIA
PONENTE: ADA CAICEDO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Siro García, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO MARIA BARRIOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control No 05, que le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En primer término, el recurrente denuncia la incongruencia entre lo alegado por la defensa, en relación al allanamiento practicado en esta causa, y lo decidido por el juzgador.
Al respecto señala que la defensa luego de revisar la causa, verificó que no constaba en autos, para el momento de la audiencia de calificación de flagrancia, la orden de allanamiento, pero que el tribunal acordó la consignación de dicha orden, la cual fue consignada en copia simple, lo que a criterio de la defensa genera un vicio, ya que a dicha defensa no le consta el que tal orden de allanamiento haya sido legalmente acordada.
Agrega que el juez descartó la solicitud de nulidad hecha por la defensa en el sentido indicado, bajo el argumento de que el representante fiscal consignó copia del acta de allanamiento legalmente autorizado por el Tribunal de Control. Explica que tal declaración es incongruente, puesto que la defensa hizo referencia a la orden de allanamiento que no constaba en autos, mientras que el tribunal hace referencia es al acta de allanamiento9, y se trata de dos documentos diferentes, porque la orden de allanamiento debe constar en las actuaciones a los fines de saber si al imputado se la leyeron, si mostraron dicha orden al momento de practicar el procedimiento y si el mismo fue hecho con apego a la ley.
En el mismo sentido indica que el acta de allanamiento puede constar en autos, y aún así ser nulo el procedimiento por haberse practicado con violación de derechos fundamentales, como en el presente caso, en el que según señala se violó el derecho al domicilio, pues se practicó el procedimiento sin orden judicial.
Por otra parte, el recurrente al amparo del numeral 3º del artículo 49 del texto constitucional, denuncia que la decisión recurrida carece de argumentos que fundamenten la privación de libertad decretada, puesto que no da ninguna explicación de carácter jurídico, limitándose el juez a declarar sin lugar los argumentos de la defensa, pero sin explicar el porque de tal declaratoria.
Señala el recurrente, que la falta de pronunciamiento de la decisión recurrida, en relación con los argumentos planteados por la defensa, en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia, es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, así como al derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso.
Ofrece como elementos probatorios, copia del acta que recoge la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 23 de diciembre de 2007, y finalmente, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia.
DE LA DECISION RECURRIDA
La Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado PEDRO MARIA BARRIOS, venezolano, nacido el 06-12-60, de 47 años de edad, casado, de ocupación taxista, con sexto grado de instrucción titular de la cédula de identidad N° 8.771.251; residenciado en Lagunillas, Barrio El Molino, Final El Mamon, Casa N° 31-33, Color Mamon, Diagonal a la Agencia de Festejo El Divino Niño, Lagunillas Estado Mérida; y solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal; así mismo solicitó que la presente causa continué por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerde medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicitó la autorización para la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 119 de la ley de drogas.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los Hechos
1) Consta en Acta de Allanamiento (F. 10 al 12) suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Antonio Avendaño, Cabo Segundo Yoly Monsalve, Cabo Segundo Raúl Solano, agente Livio Molina, agente Franklin Sánchez, agente Francisco Rivas y agente Nelson Osorio, adscritos a la Policía del Estado Mérida, en la cual dejaron constancia que el 21 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las diecinueve (19:00) horas de la noche, se apersonaron en la siguiente dirección: Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida Parroquia El Molino, parte baja, casa sin número, como punto de referencia se encuentra ubicada diagonal a Festejos “Divino Niño”, en compañía de los ciudadanos PEÑA SALESSI KILVER AUGUSTO y ARELLA CARIZO ANTONIO, a los fines de cumplir con la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal de Control N° 03. De inmediato una vez en la residencia, le preguntaron al ciudadano PEDRO MARÍA BARRIOS, si tenía alguna de las evidencias especificadas en la orden de visita domiciliaria, a lo que respondió que poseía una escopeta casera calibre 16 morocha, marca Bereta, signada con el serial 11996, con caja de madera y cañón de color negro, indicando que era para su protección. Posteriormente al efectuar los funcionarios policiales la revisión a la vivienda, encontraron en la primera habitación, ubicada frente a la cocina, una caja pequeña con un emblema de una flor de color rosado y en su interior habían semillas de presunta droga (marihuana), asimismo al continuar la revisión en la habitación ubicada adyacente a la sala diagonal al baño hallaron dentro de un escaparate de color negro, específicamente en una hendija de la parte superior un envoltorio de material sintético de color bigs (sic) en sus extremos atados con hilo pabilo de color blanco en su interior, un polvo de color blanco presunta droga. Luego en la misma habitación dentro del escaparate en una de sus divisiones en la parte superior hallaron dentro de un trozo de tela de color azul la cantidad de trece (13) proyectiles sin percutir calibre 9 mm marca “Luger”, adyacente a los proyectiles descritos hallaron un envase de material plástico con etiqueta de color rojo en emblema que se lee “Metamax Creatine” y en su interior recortes de material plástico de variados colores (verde, azul y rosado) presuntamente para embalar la presunta droga. Asimismo, manifestó el ciudadano Pedro Barrios que le quedaban cuatro (04) cartuchos calibre 16 mm sin percutir de color rojo, perteneciente a la escopeta antes descrita. Seguidamente la comisión se trasladó hasta el sitio donde se encontraba un perro, logrando ubicar por debajo de una mesa construida de cemento y madera, utilizada para cocinar con leña, la cantidad de nueve (09) envoltorios de forma rectangular tipo panela elaborado con material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco compacto de presunta droga, los cuales se encontraban cubiertos con una franela de color negro con emblemas que se lee “100% SURF, QS70, QUISILVER SURF, por el frente y por el lado trasero se lee QS70, BOARDRIDING 100% SUFR. Por este motivo fue detenido por orden de la fiscalía de guardia.
De los Elementos de Convicción
2.) Declaración del testigo instrumental KILVER AUGUSTO PEÑA SALESSI (f. 06) quien señala haber sido testigo de la visita domiciliaria realizada en el sector El Molina, Lagunillas, en una casa de color rosado, encontrando en dicha vivienda un arma de fuego y droga.
3.) Declaración del testigo instrumental ANA DELIA ARAQUE DÁVILA (f. 07) quien señala haber sido testigo de la visita domiciliaria realizada en el sector El Molina, Lagunillas, en una casa de color rosado, encontrando en dicha vivienda un arma de fuego y droga.
4.) Declaración del testigo instrumental ANTONIO ARELLA CARIZU (f. 08) quien señala haber sido testigo de la visita domiciliaria realizada en el sector El Molina, Lagunillas, en una casa de color rosado, encontrando en dicha vivienda un arma de fuego y droga.
5.) Planilla de custodia N° 70201 (f. 13), con la siguiente descripción de evidencias: 1.- Una (01) caja de cartón de colores variados (verde y rosado) contentivo en su interior de semillas de presunta droga marihuana, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color beige atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, un (01) envase de material plástico de color blanco con un emblema de color rojo que se lee Metamax Creatine, contentivo en su interior de recortes de material sintético de color verde azul y rosado, una (01) franela de material tela de color negro con letras de color blanco que se lee Quiksilvker Surf en la parte delantera y en la parte trasera se lee QS70 Boardriding 100% Surf contentiva de nueve (09) envoltorios de forma rectangular tipo panela elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.
6.) Inspección Ocular N° 5121, (f. 24) realizada por Sub-Inspector Ernesto Sierra y Agente de Investigación I Yani Izarra Rincón, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en Lagunillas, final calle El Mamón, casa signada con el N° 31-33, Municipio Sucre del Estado Mérida.
7.) Experticia de Mecánica y Diseño (f. 22 y 23), realizada por el funcionario Detective Adriana Carmona, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a: 1.- Un (01) arma de fuego de las denominadas ESCOPETA, doble cañón, con inscripciones identificativas en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos alusivas a BERETTA CAL 16 S 11996.
8.) Experticia toxicológica in Vivo N° LAB-9700067-1694, de fecha 22/12/2007, practicado al ciudadano JOSÉ MARÍA BARRIOS, la cual arrojó positivo para cocaína en muestras de orina (f. 26).
9.) Experticia química-botánica N° 9700-067-1693, de fecha 22/12/2007, practicada a las evidencias incautadas, las cuales resultaron ser 1) Cuatro (04) gramos con quinientos (500) miligramos, de semillas de marihuana y residuos de marihuana; Siete (07) gramos con 700 miligramos de cocaina base; 4) Cuatro (04) kilos con quinientos diez (510) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína.
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, PEDRO MARIA BARRIOS fue aprehendo por la comisión policial, en su residencia en la cual dijo a los funcionarios que poseía un arma de fuego de las denominadas ESCOPETA, doble cañón, con inscripciones identificativas en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos alusivas a BERETTA CAL 16 S 11996, sin permiso de tenencia o porte expedido por la dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, así mismo, cuatro (04) gramos con quinientos (500) miligramos, de semillas de marihuana y residuos de marihuana; Siete (07) gramos con 700 miligramos de cocaína base; y cuatro (04) kilos con quinientos diez (510) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína.
Por ello la conducta del imputado constituye los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, que fue aprehendido en el sitio del suceso (su casa) en la cual dijo a los funcionarios que poseía el arma de fuego tipo escopeta; así mismo, fueron incautadas ocultas en diferentes partes de la vivienda las sustancias ilícitas marihuana, cocaína base y cocaína, esta ultima lo vincula directamente pues la experticia IN VIVO practicada al imputado determina que había consumido cocaína.
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Existe pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del delito; la pena eventualmente aplicable es superior a DIEZ AÑOS; el imputado no goza de arraigo en el país; el daño social causado es grave por la cantidad de sustancia ilícita incautada (cuatro (04) gramos con quinientos (500) miligramos, de semillas de marihuana y residuos de marihuana; Siete (07) gramos con 700 miligramos de cocaína base; y cuatro (04) kilos con quinientos diez (510) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína); está acreditado el peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo, se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano PEDRO MARIA BARRIOS. Así se decide
Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa por ser infundada, puesto que la representante fiscal presentó la copia del acta de allanamiento legalmente autorizada por el Tribunal de Control.
SEGUNDO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano PEDRO MARIA BARRIOS, por considerar que en su aprehensión se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Precalifica lo delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: Acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo de 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión al Tribunal que por distribución corresponda conocer.
QUINTO: Acuerda medida de privativa de libertad en contra del imputado PEDRO MARIA BARRIOS, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Acuerda la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópica de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; artículo 31 Ley Orgánica sobre Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículo 277 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de la decisión objeto de apelación, encuentra esta Corte que consta en el acta que recoge la audiencia de calificación de flagrancia realizada en la presente causa, en fecha 23 de diciembre de 2007, que la defensa, hizo un planteamiento relativo a la nulidad del procedimiento de allanamiento, por no constar en autos la respectiva orden de allanamiento, y el Tribunal se limitó a declarar sin lugar tal solicitud de nulidad, no explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales declaraba sin lugar dicha solicitud.
Ahora bien, encuentra esta Corte, luego de revisar la causa, que existe un error en el uso de los vocablos orden y acta, puesto que una cosa es la orden de allanamiento, previa al procedimiento y otra el acta que recoge la realización de dicho procedimiento. En el caso de autos, el Tribunal emplea incorrectamente el término acta para referirse a la orden de allanamiento, la cual fue presentada en copia simple, tal como lo reconoce el mismo defensor. De manera que comprobada la existencia de dicha orden de allanamiento para la realización del procedimiento, la solicitud de nulidad hecha por la defensa, debe ser declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte en lo que respecta a la fundamentación de la aprehensión en situación de flagrancia, se encuentra que la decisión recogida en el auto intitulado: “de fundamentación de la calificación en flagrancia”, se limita a efectuar una enumeración de los elementos de convicción, explicando de forma muy parca cómo analizó dichos elementos para concluir que los mismos eran suficientes para estimar que el imputado era autor del delito que le atribuye la fiscalía.
Otro tanto ocurre con la medida de privación de libertad ordenada en contra del ciudadano PEDRO JOSE MARIA BARRIOS, pues el juzgador se limita a señalar:
Existe pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del delito; la pena eventualmente aplicable es superior a DIEZ AÑOS; el imputado no goza de arraigo en el país; el daño social causado es grave por la cantidad de sustancia ilícita incautada (cuatro (04) gramos con quinientos (500) miligramos, de semillas de marihuana y residuos de marihuana; Siete (07) gramos con 700 miligramos de cocaína base; y cuatro (04) kilos con quinientos diez (510) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína); está acreditado el peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo, se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano PEDRO MARIA BARRIOS. Así se decide
Dicho señalamiento aún cuando escueto, basta para justificar la aprehensión en flagrancia, y su consecuencia inmediata cual es la privación de libertad previa del imputado, sin orden judicial.
En cuanto a la decisión de ordenar la privación judicial preventiva de libertad, el propio texto adjetivo procesal en su artículo 254 al señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo puede decretarse por decisión debidamente fundada, (resaltado de quien cita), no pudiendo dicha fundamentación tomarse a la ligera, puesto que al fin y al cabo lo que está en juego es el derecho más sagrado del individuo, luego del derecho a la vida, cual es el derecho a la libertad.
En tal sentido debe tenerse presente que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que parte de lo que constituye la tutela judicial efectiva, es precisamente el derecho de obtener una resolución sobre todas y cada una de las solicitudes de las partes, aún cuando dicha resolución no sea favorable (ver decisión 285, de Sala Constitucional del 16 de marzo de 2005).
Asimismo se ha reiterado que entre las garantías constitucionales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26, del texto constitucional, la cual comprende entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada, lo cual supone dos exigencias: 1- que las sentencias sean motivadas, y 2- que sean congruentes. (Ver decisión No 345 de Sala Constitucional, del 31 de marzo de 2005).
Por otra parte la motivación de una decisión, además de ser una exigencia de ineludible cumplimiento, como en el caso de autos por exigencia de la propia ley adjetiva, que establece que toda decisión de privación de libertad debe estar debidamente fundada (art. 254 COPP), es una forma de garantizar al justiciable que tendrá la posibilidad de una adecuada defensa, porque para poder atacar por vía de recurso una decisión judicial, es necesario conocer con exactitud los fundamentos de la misma.
En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: " La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. "(decisión 118 del 21 de abril de 2004).
De manera que, no puede considerarse motivada una decisión judicial por el solo hecho de enumerar los elementos de convicción sometidos a consideración del juzgador, como es el caso de autos. Es necesario analizar tales elementos de convicción, concatenarlos y mediante un proceso de abstracción, explicar porque tales hechos llevan al juez a tomar una decisión, es decir que en su decisión el juez debe explicar, el proceso de razonamiento por él hecho para arribar a una conclusión determinada.
Así lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que: “la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella” (ver decisión 369 de Sala Penal, del 10 de octubre de 2003).
En el caso de autos, la decisión enuncia brevemente los hechos que originaron el procedimiento, limitándose a señalar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO MARIA BARRIOS, es el presunto autor del delito indicado, y sin hacer ningún análisis por somero que fuera este, de los elementos que le fueron presentados, sin explicar porque de los mismos extrae la conclusión de la participación del imputado en el hecho investigado.
En consecuencia, lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Siro García, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO MARIA BARRIOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control No 05, que le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando la nulidad de la decisión que acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO MARIA BARRIOS, y decretó privación de libertad en su contra, por carecer de fundamentación vulnerando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 del texto constitucional y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Siro García, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO MARIA BARRIOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control No 05, que le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad.
2. Anula la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control No 05, que declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO MARIA BARRIOS, y decretó privación de libertad en su contra.
3. Ordena la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal de Control a los fines de que este se pronuncie sobre la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO MARIA BARRIOS, manteniéndose la privación preventiva de libertad para este ciudadano.
4. Remite de inmediato la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su inmediata distribución entre los Tribunales de Control, con la indicación de que se celebre la audiencia aquí ordenada con la mayor celeridad posible.
5. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO CASTILLO
PRESIDENTE
DRA. ADA CAICEDO
PONENTE
DR. DAVID CESTARI
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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