REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004883
ASUNTO : LP01-R-2008-000019
PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING
Vista la apelación interpuesta por el abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, actuando en su condición de defensor los imputados ALVARO ALBERTO ROSALES y ANYER ALEJANDRO BRICEÑO ARAQUE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-01-2008, que decretó la aprehensión en flagrancia de los co-imputados, y les impuso la medida de privación de libertad por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad y transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas contra el co-imputado ALVARO ALBERTO ROSALES y por los delitos de porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas contra el co-imputado ANYER ALEJANDRO BRICEÑO ARAQUE. Al respecto observa la Corte:
Por consulta realizada a través del sistema Juris 2000, a la causa principal LP01-P-2007-004883, a los efectos de verificar el estado en que se encuentra, se pudo constatar que en fecha 12-06-2008, concluyó el juicio que se llevaba contra los otrora imputados, por ante el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, concluyéndose en sentencia condenatoria, cuya dispositiva expresó:
PRIMERO: el Tribunal esta de acuerdo con la posición a lo establecido por el Fiscal Abg. Luis Contreras, en que el acusado Alvaro Rosales tenía debajo del asiento del conductor, la sustancia incautada, en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego quedó debidamente comprobado, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad quedó el mismo comprobado, ahora bien se deja constancia que el tribunal no observó antecedentes penal, en consecuencia se CONDENA al ciudadano ALVARO ALBERTO ROSALES, identificado anteriormente, A CUMPLIR LA PENA DE 8 AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por considerarlo autor y responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, SEGUNDO: se CONDENA al ciudadano ANYER ALEJANDRO BRICEÑO A CUMPLIR LA PENA DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por considerarlo autor y responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dejándose constancia que se apreció que no tenía conducta predelictual y para el momento de cometer el hecho era menor de 21 años, asimismo se deja constancia que no se le condena por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES (sic) DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 COPP, en armonía con el 267 eiusdem, y lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los acusados de autos, ciudadanos ALVARO ALBERTO ROSALES Y ANYER ALEJANDRO BRICEÑO, se encuentra actualmente detenidos, se acuerda mantener la privación de libertad, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. QUINTO: SE ORDENA EL DECOMISO de las armas de fuego, descritas en la experticia de mecánica y diseño Nro. 9700-067-DC-2290, de fecha 25-12-2007 a los folios 38 y 39 de la presente causa y se ordena su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas (DARFA), de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución correspondiente SEXTO: SE ORDENA EL DECOMISO definitivo del vehículo descrito en la experticia N° 9700-262-EV-/773-07, de conformidad al artículo 119 cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia remítase el mismo y pongase (sic) a la orden de la ONA, lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución correspondiente (…)
En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los co-imputados, contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la que aspira –entre otros- le sea concedido a sus representados medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, ya que a los co-imputados recurrentes, por decisión de fecha 12-06-2008, fueron condenados, con lo que se extinguió la medida cautelar que pesaba en su contra y se les impuso la medida ejecutiva de privación de libertad debido a la sentencia condenatoria.
Luego entonces, para este momento procesal los imputados carecen de interés legítimo en sostener el mencionado recurso, cuya eventual resolución es innecesaria debido a que –como referimos- la privación de libertad como medida cautelar, fue sustituida por una medida ejecutiva de privación de libertad devenida de la sentencia condenatoria.
Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio a los co-imputados; para este momento procesal, con la decisión condenatoria pronunciada con ocasión del juicio oral, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem.
De otro lado, vale destacar que para este momento procesal, no puede esta alzada entrar a pronunciarse sobre la medida cautelar privativa de libertad, impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control, ello en razón a que el efecto de una eventual decisión de esta alzada, en nada modificaría la situación de los hoy condenados, pese a que se declare con lugar, ya que contra ellos (acusados), y con motivo de la sentencia condenatoria, pesa ahora una medida ejecutiva de privación de libertad.
Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que decretó la privación de libertad de los co-imputados ALVARO ALBERTO ROSALES y ANYER ALEJANDRO BRICEÑO ARAQUE, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, actuando en su condición de defensor los imputados ALVARO ALBERTO ROSALES y ANYER ALEJANDRO BRICEÑO ARAQUE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-01-2008, que decretó la aprehensión en flagrancia de los co-imputados, y les impuso la medida de privación de libertad, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
La Secretaria,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-08, a la defensa, N° ______-08, al Ministerio Público, y boletas de traslado ________ -08 y ________-08 a los acusados.
OSORIO RODÍGUEZ…SRIA.
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