REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003708
ASUNTO : LP01-P-2007-003708
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE
SEA CELEBRADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN

Visto escrito presentado, por la defensora pública Abg. Ilia Márquez, en el cual expone:

“(Omisis) Quien suscribe, Abg. ILIA ELIZABETH MÁRQUEZ PINEDA, Defensora Pública Octava del Circuito judicial Penal del Estado Metida y como tal del ciudadano: DANIEL GUILLEN TORRES, suficientemente identificado en la causa penal N° LP01-P-07-3708, ante usted con el debido respeto acudo a los fines de exponer y solicitar:
Es el caso ciudadano juez, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa esta defensa, que a mi defendido se le apertura una investigación penal bajo el N° 14F°8-796-07, por EL presunto delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de la denuncia realizada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil siete (2007), por la ciudadana Barrera Niño Fanny Teresa y presentado posteriormente en audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el honorable tribunal de control correspondiente ordeno entre otros, la prosecución del proceso por la vía que establece la misma Ley Orgánica.
Ahora bien ciudadano juez, no consta en las actuaciones respectivas, el acto de imputación que le hiciera la fiscalía del Ministerio Publico a mi representado durante la fase de investigación, es decir, en ningún momento se le informó de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan o por ¡os cuales se le investiga, así como de acceder a las pruebas y disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa, tampoco del derecho que le asiste de nombrar el abogado de su confianza como su defensor, violándose con tal actuación flagrantemente derechos y garantías constitucionales en dicha fase de investigación como los contenidos en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,8,12,13,19,125.1 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 282 en concordancia con los artículos 190y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación consignada en su oportunidad, y de los actos subsiguientes derivados de la presentación de la acusación por violación de Derechos y Garantías fundamentales establecidos en nuestra Constitución, Códigos, Leyes, Tratados y Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por nuestro país, durante la fase de investigación en la presente causa y se acuerde la devolución del presente asunto a la fiscalía respectiva, a los fines que se cumpla con el acto de imputación de Ley.
*.,
Fundamento la presente solicitud en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numerales 1y 5, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal penal en armonía con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008.

El tribunal para decidir observa:
Motivación para decidir.

De la revisión de los autos, se evidencia que efectivamente no consta antes de la presentación del escrito acusatorio, el acto de imputación formal al investigado.
Ahora bien, en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía no estuvo precedida del correspondiente acto de imputación formal al investigado de autos, considerando el efecto que tal omisión produce al investigado; tales como: conocer la imputación y solicitar diligencias de investigación en la fase preparatoria; lo que implica la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En tal sentido, observa el Tribunal que se hace imprescindible describir los elementos que conforman el acto de imputación, lo cual:
1.- Implica necesariamente la notificación directa y personal de los cargos fiscales existentes, a la persona que está siendo sometida a investigación penal, es decir, que tiene la condición de investigado solamente hasta ese momento.
2.- Tal acto es realizado por el director de la investigación penal, sin que pueda ser delegada tal imputación en funcionario distinto al antes señalado.
3.- Tan importante acto se produce (y debe producirse) únicamente dentro de la fase de investigación, como es obvio, para que la persona investigada y/o su defensor cuenten con la oportunidad de ejercer a plenitud la defensa material y/o técnica del caso, solicitando las diligencias de investigación que estimen pertinentes o haciendo las solicitudes en general, que a bien tengan hacer.

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto
“se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se deriva de todo lo ya expuesto que es el titular de la acción penal -en referencia al Ministerio Público-, el encargado de realizar este acto de manera exclusiva, el cual dada la naturaleza del procedimiento por el cual se tramita la causa (ordinario), le permite seguir investigando luego del acto en el cual es presentado el investigado de autos para ser oído y decidir sobre si su aprehensión fue en flagrante delito o no. Ahora bien, en el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público (y la presentación del imputado al Tribunal no es un acto equiparable de aquél). Tal falta de imputación, determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputado, le fue privado de las posibilidades de ser oído y solicitar las diligencias necesarias para su defensa, y para la investigación del hecho.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo concerniente al derecho a la defensa de los investigados, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se transforma en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

Considerando lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado y en virtud de la nulidad declarada, es por lo que se acuerda la reposición de la causa al estado en el cual el Ministerio Público, proceda a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio. Como consecuencia de la anterior nulidad declarada se deja sin efecto la fijación de la audiencia preliminar para el día 18-07-2008, a las 10:00 a.m., cursante al folio 84 de las actuaciones.

Y así se declara.
Consiguientemente, resulta necesario remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido, una vez firme la presente decisión. Así se declara.



De la Decisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Anula la acusación penal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 28-01-2008. Todos los actos de investigación anteriores a la presentación de la acusación y la audiencia de fecha 28-09-2007, realizada por éste Tribunal Primero de Control y el auto de fecha 28-09-2007, que riela a los folios 36 al 39 de las actuaciones, mantienen toda su eficacia y valides jurídica pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no los comprende. Como consecuencia de la anterior nulidad declarada se deja sin efecto la fijación de la audiencia preliminar para el día 18-07-2008, a las 10:00 a.m., cursante al folio 84 de las actuaciones.

SEGUNDO: Repone la causa al estado en el cual el Ministerio Público realice el acto de imputación formal del ciudadano Daniel Guillen Torres, ampliamente identificado en autos, y concluya la fase de investigación.
TERCERO: La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 125, 190, 191del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado la defensa y la Fiscalia. Remítase lo ordenado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Notifíquese la presente decisión y Ofíciese lo ordenado. Cúmplase.




LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.

LA SECRETARIA:


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.

En fecha se libraron boletas de notificación N°