REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001457
ASUNTO : LP01-P-2008-001457
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE
SEA CELEBRADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN
En el acta de audiencia preliminar (no realizada), de fecha 07-07-2008, la defensa privada del imputado Antonio José Duran Hernández Abg. Allen Peña, solicitó el derecho de palabra y expuso: “que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación, opone la nulidad absoluta de la mencionada acusación Fiscal por cuanto la misma vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal, fundamento la presente solicitud en base a sendos criterios de la sala de casación penal sentencia N° 479 de fecha 16-11-06 y sentencia N° 235 del 22-04-08, a objeto de que este Tribunal acuerde la nulidad absoluta y se reponga la causa al estado que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público Abg. Oscar Santiago Santiago, quien manifestó que no se opone a lo solicitado por la defensa en aras de garantizar el debido proceso. Es todo.
Para decidir esta juzgadora observa lo siguiente:
Motivación para decidir.
De la revisión de los autos, se evidencia que efectivamente no consta antes de la presentación del escrito acusatorio, el acto de imputación formal al investigado.
Ahora bien, en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía no estuvo precedida del correspondiente acto de imputación formal al investigado de autos, considerando el efecto que tal omisión produce al investigado; tales como: conocer la imputación y solicitar diligencias de investigación en la fase preparatoria; lo que implica la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En tal sentido, observa el Tribunal que se hace imprescindible describir los elementos que conforman el acto de imputación, lo cual:
1.- Implica necesariamente la notificación directa y personal de los cargos fiscales existentes, a la persona que está siendo sometida a investigación penal, es decir, que tiene la condición de investigado solamente hasta ese momento.
2.- Tal acto es realizado por el director de la investigación penal, sin que pueda ser delegada tal imputación en funcionario distinto al antes señalado.
3.- Tan importante acto se produce (y debe producirse) únicamente dentro de la fase de investigación, como es obvio, para que la persona investigada y/o su defensor cuenten con la oportunidad de ejercer a plenitud la defensa material y/o técnica del caso, solicitando las diligencias de investigación que estimen pertinentes o haciendo las solicitudes en general, que a bien tengan hacer.
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto
“se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).
También estableció la Sala en el referido fallo que,
“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se deriva de todo lo ya expuesto que es el titular de la acción penal -en referencia al Ministerio Público-, el encargado de realizar este acto de manera exclusiva, el cual dada la naturaleza del procedimiento por el cual se tramita la causa (ordinario), le permite seguir investigando luego del acto en el cual es presentado el investigado de autos para ser oído y decidir sobre la aprehensión si fue en flagrancia o no. Ahora bien, en el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público (y la presentación del imputado al Tribunal no es un acto equiparable de aquél). Tal falta de imputación, determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputado, le fue privado de las posibilidades de ser oído y solicitar las diligencias necesarias para su defensa, y para la investigación del hecho.
Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo concerniente al derecho a la defensa de los investigados, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se transforma en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.
Considerando lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados y demás actos procesales anteriores a la presentación de la acusación fiscal que riela a los folios 41 al 51 de las actuaciones, conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado y en virtud de la nulidad declarada, es por lo que se acuerda la reposición de la causa al estado en el cual el Ministerio Público, proceda a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio. Como consecuencia de la nulidad decretada se fija el acto de imputación del investigado Antonio José Duran Hernández, en la sede de la Fiscalía Octava del Estado Mérida, para el día 06 de agosto de 2008 a las 10:00 de la mañana.
Consiguientemente, resulta necesario remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.
De la Decisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Anula la acusación penal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 13-06-2008.
SEGUNDO: Repone la causa al estado en el cual el Ministerio Público realice el acto de imputación formal del ciudadano ANTONIO JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Lagunillas Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-08-85, de 22 años de edad, soltero, con quinto año grado de instrucción, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.662.584, hijo de Carmen Durán y Juan Guillen, residenciado en el Sector Llano Seco, Calle Principal, casa sin número (a una cuadra más arriba del ambulatorio). Teléfono: 0274-8080798, en presencia de su abogado Allen Peña, como consecuencia de la nulidad decretada se fija el acto de imputación del investigado Antonio José Duran Hernández, en la sede de la Fiscalía Octava del Estado Mérida, para el día 06 de agosto de 2008 a las 10:00 de la mañana, y concluya la fase de investigación.
La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 125, 190, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Remítase lo ordenado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.