REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002302
ASUNTO : LP01-P-2007-002302
AUTO FUNDADO MOTIVANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO POR ORDEN DE CAPTURA.

Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia Especial para Oír al imputado, y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan:

Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Habiendo realizado la audiencia para oír la declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSE MORA BALSAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.149.929, de 25 años, soltero, hijo de Magali Coromoto Balsa Mora y José del Carmen Mora, domiciliado en la Urbanización Alto del Sol Amado al lado de la PTJ y del aeropuerto, segunda etapa en la Avenida Arismendi casa N° 671 al lado queda un laboratorio Servio Fan, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6130246/0261-7383230, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. En el desarrollo de la audiencia el imputado supra identificado, debidamente asistido de la defensores privados DULCE MARÍA SALAZAR, CAROLINA DEL VALLE ALVAREZ MEDINA Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ VILLALOBOS, debidamente juramentados, después de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 constitucional, el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputan las Fiscalías Primera y Tercera del Ministerio Público, por parte de la ciudadana juez, manifestó “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional, tanto las representantes de las Fiscalías como la Defensa explanaron sus alegatos en la audiencia, y el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
Primero:

De la Aprehensión del Imputado.

Se declara legítima la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSE MORA BALSAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.149.929, de 25 años, soltero, hijo de Magali Coromoto Balsa Mora y José del Carmen Mora, domiciliado en la Urbanización Alto del Sol Amado al lado de la PTJ y del aeropuerto, segunda etapa en la Avenida Arismendi casa N° 671 al lado queda un laboratorio Servio Fan, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6130246/0261-7383230, por estar lleno uno de los supuestos del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es que existe Orden de Aprehensión Judicial en su contra, la cual fue dictada en fecha 22 de Julio del año 2007 por este Tribunal primero de Control. El día 09 de Julio del año 2008 a las nueve de la mañana (9:00 a.m) fue recibida ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a través de oficio donde ponen a la orden al ciudadano ALEJANDRO MORA BALSAN, el Tribunal fija Audiencia para oírlo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso legal, para el día 10 de Julio del año 2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m) y una vez oída a la Fiscalia del Ministerio Público, al imputado y a la defensa, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional al cual se acogió.

Segundo.
De la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad

En cuanto al pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, Por cuanto existen dos investigaciones ante la Fiscalia Primera y Tercera se hace necesario llevar a efecto las investigaciones a los fines de determinar un acto conclusivo, es por ello que se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por ambas Fiscalias, la cual consiste en las presentaciones ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada veinte (20) días. Se ordena Oficiar al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
En relación con la solicitud fiscal de fijar el ACTO DE IMPUTACIÓN para el día 18 de Agosto del año a las nueve de la mañana (9:00 a.m) ante el despacho de la Fiscalía Primera y el mismo día a las once de la mañana (11:00 a.m) ante la Fiscalía Tercera. Queda notificado el imputado y su defensa del mencionado acto.



Dispositiva:

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Legítima la aprehensión del ciudadano Alejandro José Mora Balsan, por estar lleno uno de los supuestos del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es que existe Orden de Aprehensión Judicial en su contra, la cual fue dictada en fecha 22 de Julio del año 2007 por este Tribunal primero de Control.. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada el día 22 de Julio del año 2007, por cuanto el ciudadano se encuentra a derecho y en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes. TERCERO: se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por ambas Fiscalias, la cual consiste en las presentaciones ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada veinte (20) días. Se ordena Oficiar al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y líbrese la correspondiente boleta de Libertad. CUARTO: En relación con la solicitud fiscal de fija el ACTO DE IMPUTACIÓN para el día 18 de Agosto del año a las nueve de la mañana (9:00 a.m) ante el despacho de la Fiscalía Primera y el mismo día a las once de la mañana (11:00 a.m) ante la Fiscalía Tercera. Queda notificado el imputado y su defensa del mencionado acto. QUINTO: Se acuerda las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa. SEXTO: Se ordena remitir la causa al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo que diere lugar. La presente decisión fue notificada a las partes en la Audiencia Especial para Oír al imputado. El fundamento Legal de la Presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 27, 44.1, 49.3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,130. 256.3, 373 del COPP. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


LA SECRETARIA,

ABG. Yurimar Rodríguez.