REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000831
ASUNTO : LP01-P-2007-000831
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE
SEA CELEBRADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN
Visto escrito presentado, por la defensa del ciudadano JAIRO ABDUL OSUNA DE LA ROCHE, Abg. Armando De La Rotta, en el cual expone:
“(Omisis) YO, A RMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.330.894, Abogado en Ejercicio, escrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.431, con domicilio procesal en la Avenida Las Americas Mercado Principal, Primer Piso, Segundo Nivel, modulo B, Oficina 65, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano JAIRO BDUL OSUNA DE LA ROCHE, según consta en la Causa penal signada con el N° LP01-P-2.007-831, ante usted con el debido respeto acudo para solicitar la Nulidad Absoluta por falta de Imputación motivado a que mi representado fue privado preventivamente de libertad sin una imputación previa, lo cual consta en las actuaciones de la presente causa, ordenando la tramitación de la misma por Procedimiento Ordinario, sin que se realizara el Acto de Imputación o Instructiva de Cargos como se le conoce en doctrina, acto que no se realizo de manera Previa ni posterior al acto de privación preventiva de Libertad, ni con anterioridad a la interposición de la acusación fiscal, entendiendo que el Acto de Imputación implica necesariamente la notificación directa y personal de los cargos fiscales existentes, a la persona que esta siendo sometida a investigación penal, es decir, que tiene la condición investigado solamente hasta ese momento. Tal Acto es realizado por el Fiscal del Ministerio Publico, como director de la Investigación Penal, sin que pueda ser delegada la Imputación en Funcionario distinto al antes señalado. Tan importante acto se produce (y debe producirse) únicamente dentro de la se de la Investigación, a fin de que el ciudadano investigado en la Causa, solicite las diligencias de investigación o realice las solicitudes que considere pertinentes. Sobre el particular la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyan, con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso” (Sentencia N° 226 al 23 de Mayo de 2006)… De la revisión de las actas que integran las causa se observa que ni antes ni después violentando esto los derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 de Constitución Nacional, así como lo establecido en los artículos 125, 190 y 1 del COPP.
Entendiendo que todos los actos que se realizaron hasta el momento son nulos, lo cual violento lo establecido en el artículo 125 del COPP en armonía con el artículo 49 de la Constitución Nacional, solicitándole al Honorable Tribunal que de manera inmediata anule los actos realizados y otorgue la libertad Plena a mí Defendido ya que este es un acto que no puede diferirse porque se trata de Derechos Fundamentales y no puede ser subsanado si no retrotrayendo la Causa y no realizarlo posteriormente por que la Acusación Fiscal ya se presento, razón por la cual los únicos derechos vulnerados son los de mi representado y la Tutela Judicial efectiva afectada es la de él, debiendo limo Tribunal decidir de manera inmediata.
El tribunal para decidir observa:
Motivación para decidir.
De la revisión de los autos, se evidencia que efectivamente no consta antes de la presentación del escrito acusatorio, el acto de imputación formal al investigado.
Ahora bien, en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía no estuvo precedida del correspondiente acto de imputación formal al investigado de autos, considerando el efecto que tal omisión produce al investigado; tales como: conocer la imputación y solicitar diligencias de investigación en la fase preparatoria; lo que implica la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En tal sentido, observa el Tribunal que se hace imprescindible describir los elementos que conforman el acto de imputación, lo cual:
1.- Implica necesariamente la notificación directa y personal de los cargos fiscales existentes, a la persona que está siendo sometida a investigación penal, es decir, que tiene la condición de investigado solamente hasta ese momento.
2.- Tal acto es realizado por el director de la investigación penal, sin que pueda ser delegada tal imputación en funcionario distinto al antes señalado.
3.- Tan importante acto se produce (y debe producirse) únicamente dentro de la fase de investigación, como es obvio, para que la persona investigada y/o su defensor cuenten con la oportunidad de ejercer a plenitud la defensa material y/o técnica del caso, solicitando las diligencias de investigación que estimen pertinentes o haciendo las solicitudes en general, que a bien tengan hacer.
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto
“se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).
También estableció la Sala en el referido fallo que,
“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se deriva de todo lo ya expuesto que es el titular de la acción penal -en referencia al Ministerio Público-, el encargado de realizar este acto de manera exclusiva, el cual dada la naturaleza del procedimiento por el cual se tramita la causa (ordinario), le permite seguir investigando luego del acto en el cual es presentado el investigado de autos para ser oído y decidir sobre si su aprehensión fue en flagrante delito o no. Ahora bien, en el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público (y la presentación del imputado al Tribunal no es un acto equiparable de aquél). Tal falta de imputación, determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputado, le fue privado de las posibilidades de ser oído y solicitar las diligencias necesarias para su defensa, y para la investigación del hecho.
Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo concerniente al derecho a la defensa de los investigados, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se transforma en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.
Considerando lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado y en virtud de la nulidad declarada, es por lo que se acuerda la reposición de la causa al estado en el cual el Ministerio Público, proceda a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio. Como consecuencia de la anterior nulidad declarada, se ordena la reemisión de las actuaciones una vez firme la presente decisión a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de la realización de del acto de imputación formal y la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. Así se declara.
Por cuanto la defensa Abg. Armando De La Rotta solicita libertad plena para su defendido, como consecuencia de la nulidad de la acusación fiscal, se procede a revisar la medida cautelar acordada por este Tribunal al imputado de autos, y una ves revisada se considera procedente mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada al imputado, en fecha 14-01-2008, cursante en resolución a los folios 942 al 944 de las actuaciones, por considerar que las circunstancias por las cuales fue decretada no han variado hasta la presente fecha. De conformidad con el artículo 264 del COPP. Y así se decide.
De la Decisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Anula la acusación penal presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 16-03-2007, y el escrito complementario de la acusación presentado en fecha 14-04-2207. Todos los actos de investigación anteriores a la presentación de la acusación mantienen toda su eficacia y valides jurídica pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no los comprende.
SEGUNDO: Repone la causa al estado en el cual el Ministerio Público realice el acto de imputación formal del ciudadano y concluya la fase de investigación. Se procede a revisar la medida cautelar acordada por este Tribunal al imputado de autos, y una ves revisada se considera procedente mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada al imputado, en fecha 14-01-2008, cursante en resolución a los folios 942 al 944 de las actuaciones, por considerar que las circunstancias por las cuales fue decretada no han variado hasta la presente fecha, de conformidad con el artículo 264 del COPP. Y así se decide.
TERCERO: La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 125, 190, 191del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado la defensa y la Fiscalia. Remítase lo ordenado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Notifíquese la presente decisión y Ofíciese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.
En fecha se libraron boletas de notificación N°