REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001878
ASUNTO : LP01-P-2008-001878


AUTO DECLARANDOSIN LUGAR LA ADMISIÓN DE QUERELLA.


Por cuanto este Tribunal, recibió escrito contentivo de la Querella presentada por el Ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GONZALEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.972.628, de profesión u oficio Chef de Cocina clase A, estado civil casado, con domicilio procesal en el sector Las Cuadras, via principal Pie del Tiro sector Avenida Losa Próceres Mérida Estado Mérida, asistidos por los Abogados Jesús Antonio Morón Moreno y William José Uzcategui Chávez, incoada contra la ciudadana MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.963.154, estado civil soltera, de 63 años de edad, de profesión u oficio jubilada de la Universidad de Los Andes, domiciliada en la vía principal Pie del Tiro sector Las Cuadras, sector Avenida Los Próceres, Mérida Estado Mérida, mediante la cual solicita la admisión de la Querella por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462, 463 Y 464 en su segundo aparte, del Código Penal, perpetrado en perjuicio de su persona, éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: El Ciudadano Giovanni Enrique González Ríos, en su escrito de QUERELLA, señaló que los hechos que motivaron la interposición de la misma, son los siguientes:

“Omisiss En fecha 06 de Enero de 2008, siendo aproximadamente 11 horas de la mañana, hice negociación con la ciudadana MARÍA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, plenamente identificada, sobre una vivienda constituida por tres habitaciones, una sala, un comedor, un baño, un patio, tiene un terreno de 6 metros en el frente y está ubicada en el Sector Las Cuadras, vía principal Pie del Tiro, segunda entrada subiendo a mano derecha sector Los Próceres Mérida Estado Mérida del cual ella me manifestó ser la propietaria. Hablamos del precio de la casa y me la ofreció en venta por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) para ser cancelada en varia cuotas y en distintas fechas la cual acepté. Ese mismo día 06 de Enero de 2008 ocupé la vivienda que es donde vivo actualmente con mi familia. Luego me manifestó que le depositara en su número de cuenta del Banco Banesco signada con el número 134-0030-0-1-0302069905 la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.l5.000,oo) la cual lo hice el día siguiente o sea el día 07 de Enero de 2008 como lo demuestro en el oficio que me entregó como prueba de haber hecho depósito el Banco Banesco en fecha 24 de abril del 2008 el cual consigno en este acto en original como documento de prueba marcado con la letra "A" que servirá como elemento fundamental para la tipificación del delito de ESTAFA. Posteriormente en fecha 03 de Marzo de 2008, le entregué la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) como otra parte de pago las cuales recibió y consigno en este acto en original marcado con la letra "B". Posteriormente me manifestó que fuéramos donde el abogado de ella para redactar el documento de venta de la casa y fuimos hasta la oficina del Abogado y redactó el documento que posteriormente cuando fui a introducirlo para firmarlo, me manifestó que ya no quería venderme la casa el cual quedé sorprendido por lo manifestado ya que estábamos a punto de realizar la firma. Luego le ofrecí CINCO MIL BOLÍVARES (bs.5.000,oo) más en ese acto para completar la cantidad de VENTITRES MIL BOLÍVARES (Bs.23.000,oo) y siguió manifestándome que ya no me vendía la casa por que ahora valía más. El documento de compra venta lo consigno en este acto en original para demostrar a este tribunal lo aquí manifestado signado con la letra "C" acompañado por los requisitos exigidos en el Registro Subalterno para su protocolización como son: Impuesto del inmueble emitido por SAMAT de la Alcaldía del Distrito Libertador, RIF a mi nombre y el de la querellada y Solvencia de Aguas de Mérida.”

SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que los hechos descritos fueron erróneamente encuadrados por el Querellante, en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ya que los hechos narrados no encuadran en el tipo penal de estafa, en todo caso si el accionarte considera que se le ocasionó un daño o un perjuicio, por la conducta que ha asumido la ciudadana Maria Romería Palma Avendaño, en todo caso, la acción deberá intentarla por la vía Civil, debido a que los hechos narrados de la forma y manera en que supuestamente ocurrieron, a criterio de quien aquí decide, no revisten carácter penal, y pudieran encuadrar en un Incumplimiento de Contrato de Compra- Venta, por parte de la ciudadana Maria Romería Palma Avendaño, lo que hace improcedente la admisión de la presente Querella.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION DE LA QUERELLA INCOADA POR EL CIUDADANO GIOVANNI ENRIQUE GONZALEZ RIOS, EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, POR TRATARSE DE HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 296 EJUSDEM. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


La Juez de Control Nro. 01,

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abog. Yurimar Rodríguez.
En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas N°