REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la madrugada ( 12:20 a.m.) del día 01/07/2008, en la Comisaría Policial N° 1, reciben información via radio informando que en el sector Santa Juana de esta ciudad de Mérida, habían unos ciudadanos agrediendo a una ciudadana y uno de ellos portaba arma de fuego, procedió la comisión policial a trasladarse al sitio de los hechos donde al realizarle la revisión personal al ciudadano DERVIS MOLINA HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.648.337, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 27-02-1978, de 30 años de edad, profesión estudiante de Derecho, de estado civil casado, domiciliado en Santa Juana, Urb. Los Andes, Bloque 14, piso 3, apto 03-04, Estado Mérida, teléfono 0416-7776274, hijo de Alida Rosa Hernández y Pedro Antonio Molina (f), se le incautó en la parte delantera lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego, cuyas características constan en la experticia de Mecánica Diseño y Comparación Balística que riela al folio 32 y 33 de las actuaciones que resultó se encuentra solicitada, según Memo 5486 de fecha 11- 05-2008, según expediente H 870269 por el delito de Robo por ante la Sub Delegación Mérida. Por lo que se le impusieron sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, fue aprendido con el arma en su poder, la cual resultó estar solicitada por el delito de Robo, es por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia, del imputado Dervis Molina Hernández.. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionados, con penas privativas de libertad, delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara. En cuanto al aprehendido Meza Contreras Anuar Debur, al analizar las circunstancias de modo tiempo y lugar de su aprehensión se observa que no se dan los extremos exigidos en el articulo 248 del COPP para que proceda la aprehensión en situación de flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad, es por lo que se declara sin lugar, la aprehensión en flagrancia en cuanto a este ciudadano y por no existir elementos de convicción que lo vinculen con la perpetración de este delito se decreta el Sobreseimiento de la causa en relación a Meza Contreras Anuar Deber, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado. Y así se declara.

Segundo:


De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, están sancionados con pena privativa de libertad, son de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada veinte (20) días por ante Circuito Judicial Penal.. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinal es 3°... Así se decide.

Tercero:

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que ha de conocer, en su oportunidad legal, . Así se declara.






Cuarto
Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano Dervis Eduardo Molina Hernández, antes identificado, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.(Artículos 277 Y 470 del Código Penal); por estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 248 del COPP. Se declara sin lugar la aprehensión en flagrante delito del ciudadano Anuar Mesa Contreras, por no estar llenos los supuestos del art. 248 del copp. y como consecuencia jurídica se decreta el Sobreseimiento de la causa en relación a este ciudadano, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, por cuanto el hecho imputado no puede atribuírsele por no existir elementos que así lo acrediten, y se ordena la inmediata libertad plena del mismo. Segundo: Se impone al aprehendido, DERVIS MOLINA HERNÁNDEZ, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal. de conformidad con el artículo 256.3.del COPP.,Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 243, 244, 248, 256.3, 318.1, 372.1 y 373 COPP; 277 y 470 ambos del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01,


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,,


ABG. Yurimar Rodriguez.