REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002918
ASUNTO : LP01-P-2008-002918


AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche (8:00 p.m.) del día 18/07/2008, en la Avenida 01 de la Parroquia Milla, a la altura de la calle 10 en Mérida Estado Mérida, se presentó una situación de hechos previstos en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el ciudadano, GREGORIO RAMON ESCALONA PEREZ, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 18-06-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.408-501, de profesión Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Eustacio Ramón Escalona y Yolanda del Carmen Pérez, domiciliado en Avenida 3 con calle 20, Edificio La Vencedora, piso 3 Apartamento 7 Mérida Estado Mérida, profirió amenazas, golpes y cortó por el cuello con un cuchillo a su concubina Maria Jesús Paredes Sánchez, un adolescente que se encontraba en el lugar, paró una patrulla de la policía que iba pasando por el sitio en el momento en que ocurrieron los hechos y fue aprehendido el ciudadano antes identificado en el momento de ocurrir el hecho, y con el arma blanca en la mano derecha, la forma como, ocurrieron los hechos y como fue aprehendido el imputado de autos, da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad y no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 93 de la citada ley, y 248 del copp, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto los delitos imputados al investigado admiten medidas cautelares, ello hace procedente el juzgamiento de tales hechos en régimen de libertad para el imputado; siendo proporcional imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por tanto resulta necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: Presentación cada treinta 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Y como medida de protección se imponen las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que establece: 3.- La salida inmediata del hogar común. 5.-Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana Maria Jesús Paredes, en su residencia, sitio de trabajo o estudio; 6. Abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y sus familiares, por sí mismo o por terceras personas, y 256.3 del COPP.. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Especial, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 94, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión. Y así se declara.




Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado GREGORIO RAMÓNESCALONA PÉREZ (plenamente identificado en autos) por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se comparte la precalificación dada por el ministerio Publico a los hechos, por los delitos de Violencia Física y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Maria Jesús Paredes, y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente de conformidad al artículo 101 ejusdem. CUARTO: Se impone al imputado GREGORIO RAMÓNESCALONA PÉREZ de conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, contada a partir de la presente fecha. Ofíciese. Asimismo, se acuerda la medida de protección establecida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6, que establece: 3.- Salida del hogar común. 5.-Prohibir al imputado acercarse a la ciudadana Maria Jesús Paredes, en su residencia, sitio de trabajo o estudio; 6. Abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y sus familiares, por sí mismo o por terceras personas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quinto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, COPP; y 41, 42, 87.3.5.6, 93, 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,


Abg. Yurimar Rodríguez.