REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002934
ASUNTO : LP01-P-2008-002934


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde aproximadamente a las 05:35 p.m. del día 20-07-2008 en el sector Milla calle 14 casa N° 1-51, entre Avenida 1 y 2 de Mérida, Estado Mérida, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, son informados de que un ciudadano se había introducido en la residencia ubicada en la dirección antes señalada, los funcionarios procedieron a acercarse al sitio, encontrando dentro del inmueble a un ciudadano que fue identificado como JESUS ALBERTO ALBORNOZ CASTILLO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 19-06-86, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 17.662.940, de estado civil soltero, de profesión Caletero, hijo de DARZY ELOINA CASTILLO BALZA Y REINALDO JOSE ALBORNOZ PARRA (F), domiciliado en Mucuchies, calle 2, Urbanización Las Colinas, casa N° 50, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-8720271, procediendo la comisión a trasladar al sindicado hasta el Comando de la Policía del Estado, donde quedó a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal vigente en armonía con el artículo 80 ejusdem, sancionado con pena privativa de libertad, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe tentativa de hurto calificado por cuanto el aprehendido se encontraba en el segundo piso de la vivienda, habiendo intentado forcejear una de las ventanas, tal como lo manifestó en la entrevista el ciudadana Erasmo Antonio Morón Moreno, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de hurto calificado en grado de tentativa está sancionado con pena privativa de libertad, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada veinte (20 ) días por ante este Circuito Judicial Penal. . Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinal 3°. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano JESUS ALBERTO ALBORNOZ CASTILLO, por el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente numeral 6° en armonía con el art. 80 ejusdem. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendido la medida cautelar sustitutiva de Presentación personal periódica cada veinte (20) días ante este tribunal; Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,243, 244, 248, 256.3, 372.1 y 373 COPP; y 80 y 453, 6. del Código Penal vigente. . Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.