REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004731
ASUNTO : LP01-P-2007-004731
AUTO ACORDANDO RETENCIÓN PREVENTIVA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De la revisión de la presente causa se observa que la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda, en fecha 07-12-2007 solicita a este Tribunal de Control como Medida Judicial Precautelativa, la retención preventiva de las prestaciones sociales, del investigado Santiago José Barazarte Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.159.604, la solicitud la presenta la Fiscalia en los siguientes términos:
“Quien suscribe, abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, venezolano, Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado en la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, acudo a usted a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha 11/12/06 se recibieron procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Penal, actuaciones relacionadas con denuncia interpuesta por las ciudadanas MERCE CARRERO VIVAS y HERMINIA ANTONIA CONTRERAS MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.006.591 y 6.862.109, con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en contra del ciudadano SANTIAGO JOSÉ BARAZARTE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.159.604, dándose inicio de la correspondiente investigación por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, asignándosele el N° 14F19-187-2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El inicio de la investigación obedece a que el ciudadano Santiago José Barazarte en fecha 12/01/06 fue designado Gerente del INAVI-Mérida, y posteriormente retirado en fecha 28/06/06, tiempo en el que presuntamente cometió ciertas irregularidades en perjuicio de esta Institución Pública y del Patrimonio Público que pudieran constituir hechos delictivos, establecidos en la Ley Contra La Corrupción (Peculado).
Por lo anteriormente señalado, en uso de las atribuciones que tengo como Fiscal del Ministerio Público, habida cuenta que le corresponde a dicho ciudadano la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (560.000.000 Bs.) por concepto del pago de prestaciones sociales, conforme a los dispositivos artículos 3, 87,y 93 de la Ley Contra La Corrupción 249 del Código de Procedimiento Civil, solicito que de acuerdo a tales dispositivos se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario investigado; SANTIAGO JOSÉ BRAZARTE UZCATEGUI, identificado ut supra, hasta tanto no se concluya satisfactoriamente la investigación de marras, para poder asegurar las resultas del proceso.
De igual forma, pido que una vez sea acordada la medida preventiva por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que conozca de la presente solicitud, se oficie a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE INAVI SEDE CENTRAL, ello a los efectos que dicha dirección se abstenga de realizar algún pago de las remuneraciones que fueran solicitadas como retenidas.
Sin otro particular sobre lo cual hacer referencia.
En fecha 10-12-2007, la Fiscalia del Ministerio Público, presenta un segundo escrito corrigiendo la cantidad que le corresponde al investigado up supra por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, abogadas ANA YSABEL HERNÁNDEZ y LISSETH DEPABLOS, venezolanas, Fiscales Décimas Novenas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, acudimos a usted a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha 07 de diciembre del 2007, esta representación fiscal consignó solicitud de Retención de Prestaciones Sociales del ciudadano SANTIAGO JOSÉ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.159.604, por cuanto así nos lo permite la Ley Contra La Corrupción en los artículos 3, 87 y 93, en armonía con lo previsto en el artículo 249 del código de procedimiento civil.
Pero es el caso ciudadano Juez, que por error involuntario se señaló un monto equivocado como prestación de antigüedad que le corresponde al referido ciudadano de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (560.000.000 Bs.) siendo lo correcto SIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.301.844,51), como consta en copia simple que se anexa.
La primera cantidad corresponde al monto total que se canceló por la ejecución de las obras del SUVI II, relacionadas directamente con las presuntas irregularidades cometidas por este ciudadano y que se investigan para su esclarecimiento.
Por lo anteriormente señalado, en uso de las atribuciones que tenemos como Fiscales del Ministerio Público, habida cuenta que le corresponde a dicho ciudadano la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.301.844,51), por concepto del pago de prestaciones sociales, ratificamos la solicitud de que se retengan preventivamente las remuneraciones prestaciones o pensiones del funcionario investigado: SANTIAGO JOSÉ BRAZARTE UZCATEGUI, identificado ut supra, hasta tanto no se concluya satisfactoriamente la investigación de marras, para poder asegurar las resultas del proceso.
De igual forma, solicitamos que una vez sea acordada la medida preventiva, se oficie a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE INAVI SEDE CENTRAL, ello a los efectos que dicha dirección se abstenga de realizar algún pago de las remuneraciones que fueran solicitadas como retenidas. Sin otro particular sobre lo cual hacer referencia”
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: En auto de fecha 03-07-2008, la juez quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el oficio N° MER-F19-1167-2008, suscrito por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida con competencia en salvaguarda y la Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, mediante el cual solicita la remisión de la presente causa para presentar acto conclusivo, este Tribunal, ACUERDA; conforme a lo solicitado, remitir las actuaciones a la Fiscalia de origen.
En fecha 22-07-2008, al folio 1176 de las actuaciones cursa auto de reingreso de las actuaciones procedente de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, con ratificación de la solicitud de retención preventiva de las prestaciones sociales del ciudadano Santiago José Barazarte Uzcategui.
Segundo: El artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción establece textualmente:
“Cuando a juicio del Ministerio Público existan fundados indicios de la responsabilidad del investigado, podrá solicitar al Juez de Control que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, en el caso de que la investigación se refiera a fondos en los cuales éste aparezca directamente responsable en la averiguación. Dicha retención se hará en la forma y porcentaje previstos en la legislación especial.
Esta retención podrá hacerse extensiva a los pagos que los órganos y entes mencionados en el artículo 4 de esta Ley, adeuden a contratistas, cuando estos aparezcan directamente implicados en las investigaciones que se practiquen”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Mérida, después de analizados los elementos probatorios recabados en la investigación por la Fiscalia del Ministerio Público, y que forman parte de las actas de este expediente, y por aplicación del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que procede la medida de retención preventiva de las prestaciones sociales por antigüedad que le corresponden al ciudadano investigado, SANTIAGO JOSÉ BARAZARTE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.159.604, según Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 10-08-2006, expedida por el INAVI. La retención preventiva aquí decretada se hará en la forma y porcentajes previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en salvaguarda del Estado Mérida, y decreta medida de retención preventiva de las prestaciones sociales por antigüedad que le corresponden al ciudadano investigado, SANTIAGO JOSÉ BARAZARTE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.159.604, según Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 10-08-2006, expedida por el INAVI, que se hará en la forma y porcentajes previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. A los fines de garantizar las resultas del presente proceso.Decisión que se fundamenta en los artículos 87 y 93 de la Ley Contra la Corrupción, 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de INAVI Sede Central Caracas. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 01,
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas N°
Y Oficio N°
La Secretaria,