REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002230
ASUNTO : LP01-P-2008-002230
AUTO MOTIVANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA PARA DECIDIR SOLICITUD DE PRORROGA PARA PRESENTAR ACUSACIÓN FISCAL.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia para decidir solicitud de prorroga para presentar la acusación Fiscal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público abogado Nancy Quintero Carrero, en la audiencia expuso: esta representación Fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes, la solicitud de prorroga para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, cuarto y quinto aparte del COPP, y solicitada la prorroga mediante escritos de fechas 23-06-2008 y 27-06-2008 los cuales riela a los folios 81 y 85, esta solicitud obedece a que para el momento de tal solicitud se requiere practicar otras diligencias útiles y necesarias para lograr la finalidad del proceso y así lograr la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS:
La Ciudadana Juez dirigiéndose al imputado le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa, procediendo a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo que desea declarar, identificándose como MAURO CAMACHO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.508.299, natural de Mérida, nacido el 21-12-1954, de 54 años de edad, estado civil soltero, estudiante universitario, domiciliado en Ejido, Barrio El Palmo, calle 3, N° 59, manifestó: “lo mas inmediato que puedo plantear es lo siguiente, yo fui operado el 13 de marzo de leucoma, solicité en FAMES Caracas para la operación de cataratas del otro ojo porque estoy perdiendo la visión paulatinamente, ahora tengo la carta aval que se vence mañana, tengo que operarme urgentemente porque estoy perdiendo la visión, requiero estar en libertad para hacerme la operación debidamente. Yo fui detenido dentro de la universidad de manera indebida, me echaron gas lacrimógeno en los ojos, lo importante s la operación porque mañana se vence el lapso. Es todo.
LA DEFENSA Abg. Oscar Ardila expuso: quiero decir que hay cierta inseguridad jurídica por parte del Ministerio Público, por cuanto hay dos escritos solicitando la prórroga, si el que prevalece el del 27 la solicitud es extemporánea. No hay nada que motive el petitorio de la prórroga del Ministerio Público. Por otra parte, el Tribunal debe garantizar el derecho a la salud, mañana se vence el aval y si la pierde quien sabe cuando vuelva a tenerlo. No hay elementos que justifiquen la privación de libertad, establecidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó que se mantenga la medida privativa, por cuanto hay peligro de obstaculización.
Decisión:
Este tribunal de Control N° 1 Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda la solicitud de prorroga, presentada por la fiscalía, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, a partir del 02 de julio fecha en que se vencieron los 30 previstos en el articulo 250 del COPP.
SEGUNDO: En fecha 01-06-2008, este Tribunal de Control decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MAURO CAMACHO GONZALEZ ello en atención a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se precalifican los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3° ejusdem; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de NORMA YONEIRE DIAZ ALBORNOZ y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de ANGEL ANDRY RINCON PEÑA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 idem en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la mencionada Ley de Género. Y dicta medida Judicial Privativa de la Libertad al imputado MAURO CAMACHO GONZALEZ ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta acreditado que el imputado ha permanecido efectivamente privado de su libertad, mas allá del plazo legalmente establecido en el artículo 250 de Copp. Igualmente consta que el ministerio Público solicitó en tiempo oportuno –tal como indica la norma en comento- la prorroga para la presentación del acto conclusivo, prorroga que no pudo ser acordada por este Tribunal antes del vencimiento de los 30 días, por cuando la Fiscalía al momento de solicitar la prorroga en fecha 23-06-2008, no remitió la causa a este Tribunal, imposibilitando de esta manera que se fijara la audiencia a los fines de resolver la solicitud.
Una vez recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalia en fecha viernes 27-06-2008, este Tribunal procede a fijar la audiencia para el próximo día de audiencia 30-06-2008, en cuya oportunidad no se celebró la el acto por no haber sido trasladado el imputado desde el Centro Penitenciario, debido a la situación de rehenes que estaba teniendo lugar en dicho centro de reclusión, así las cosas transcurrieron más de los 30 días previstos en el art. 250 del COPP, sin que se haya presentado el respectivo acto conclusivo tal y como lo establece el referido articulo:
“…Artículo 250: …Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien y este es precisamente el caso de autos, donde –como se indicó supra- operó el vencimiento del lapso de detención sin que hubiera de parte del Ministerio Público expresa presentación del respectivo acto conclusivo, situación que no es atribuible al imputado de autos.
Por ende, la continuación de la detención del acusado en el caso que nos ocupa, más allá del lapso legalmente permitido sin haberse dado los supuestos legales establecidos en la normativa adjetiva penal, sería un desconocimiento del derecho a la libertad del imputado durante el proceso de juzgamiento penal, establecida en los artículos 44 Constitucional; 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, adoptada por la Asamblea Nacional de la ONU); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969. Gaceta Oficial No. 31.256 del 14/06/1977) entre otros textos legales de rango internacional en la materia. Todo lo anterior permite afirmar que de continuar la privación de libertad del acusado en las circunstancias actualmente presentes, la misma obraría en perjuicio de su persona y de expresas disposiciones legales y constitucionales; yendo en desmedro de garantías de rango superior como es el debido proceso, lo que finalmente termina por hacer nugatorio el valor justicia como desideratum del proceso. Tal situación amerita la intervención oficiosa del Tribunal en salvaguarda de la legalidad y buena marcha del proceso, es por lo que se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la sede de este Circuito cada quince (15) días a partir del día de hoy y prohibición de salida del estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: se fija para el acto de imputación el día martes quince del presente mes y año a las diez de la mañana, quedando notificados la Defensa y el imputado, acto en la cual deberán dirigirse a la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ubicado en la Av. Urdaneta, Edifico Leman, frente a la Alcaldía Libertador. CUARTO: una vez firme la presente decisión, remítase a la Fiscalía del Ministerio Público, para que concluya con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia con la firma del acta.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.
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