REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002716
ASUNTO : LP01-P-2008-002716
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y Precalificación del hecho.
1) Consta al folio 13 de las presentes actuaciones, Orden de Allanamiento decretada por el Juzgado de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal en fecha 27/06/2008, autorizando al Ministerio Publico en representación de la Fiscal Décima Sexta del Estado Mérida, para realizar un Registro en hogar domestico dirigida a la ciudadana YUSMAR MEJIAS QUINTERO, propietaria o inquilina del inmueble, ubicado en el sector Bella Vista, calle 02 Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de localizar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se observa que en la realización de la visita la ciudadana notificada, hizo entrega a la comisión policial de un recipiente utilizado como recolector de orina contentivo de 7 envoltorios tipo cebollitas, contentivos de presunta droga, luego en el patio del inmueble donde había un baño se encontraron varios envoltorios de presunta droga, hallazgo de sustancias estupefacientes, en la casa de habitación de la investigada de autos, constituyendo este hallazgo una situación de flagrancia, por otra parte, al analizar la forma en que se realizó la Visita Domiciliaria cuya Acta riela a los folios 10,11 y 12 de las actuaciones se observa que se cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 210, 211 y 212 del COPP, Y así se decide.
2)Ahora bien, según la Experticia Química realizada a la sustancia incautada la cual cursa a los folios 28 y vto. de las actuaciones resultó ser:
COCAINA BASE con un peso neto de Diez (10). Gramos, con trescientos (300) miligramos. Y Marihuana con un peso de tres (03) gramos con setecientos (700) miligramos.
Al momento del hallazgo de la droga o sustancias prohibidas, en el hogar domestico de la imputada, YUSMAR MEJIAS QUINTERO venezolana, nacida en Mérida el 10-01-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.346.536, soltera, trabaja en oficios del hogar, domiciliado en Bella Vista Ejido, calle 2 casa N° 5 Estado Mérida, hija de Teresa Gonzáles y Atilio Mejias, se observa que la investigada hace entrega a la comisión policial de 7 envoltorios contentivos de presunta droga y los restantes envoltorios fueron visualizados patio de la casa donde había un baño, lo que indica que esta sustancia encontrada en el patio no quedó individualizada, siendo que en el inmueble habitan otras personas, como por ejemplo oa hermana de la imputada que la asistió en el allanamiento realizado, esta circunstancia aunado al hecho de que la Experticia Toxicológica in Vivo practicada a la investigada cursante al folio de las actuaciones la cual arroja POSITIVO en orina y raspado de dedos, para la sustancia de Cocaina, y Marihuana lo que da lugar a una presunción YURIS TANTUM DE CONSUMO, todas las circunstancias antes explanadas dan la convicción a quien aquí suscribe que estamos en presencia de un delito flagrante, el cual se precalifica como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley homologa, en su segundo aparte, compartiendo la calificación Fiscal por las razones antes mencionadas, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción es imprescriptible, en este caso tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoridad representada por la comisión policial que estaba realizando el registro estaba en el deber de aprehender a la sospechosa, y ponerla a disposición del Ministerio Público que fue lo que sucedió en el presente procedimiento.
3) De la revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Décima Sexta, se extrae que los testigos que presenciaron el hallazgo coinciden con la los funcionarios policiales en el sentido de la incautación a la imputada de autos, de la presunta droga que resultó ser COCAINA BASE .
Tal situación de hecho presente en el momento de la aprehensión de la sospechosa, aunada a las declaraciones de los testigos, y los resultados de la Experticia Químicas crean en esta juzgadora la convicción de la aprehensión Flagrante de la imputada,.en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadra en el Artículo 31 en su segundo aparte, en armonía con el art. 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4) Por tanto, resulta procedente su aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad: prisión de seis a ocho años; no está prescrito y es de acción pública. Siendo detenida con la evidencia dentro de su hogar domestico. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de la mencionada imputada. Así se declara
Segundo
De la Medida Cautelar
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, solicitada en esta Audiencia, por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal no la acuerda, considerando que estamos en presencia de un caso juris tantun de consumo por los resultados de la Experticia Toxicológica en Vivo cursante al folio 29 de las actuaciones la cual arrojó positivo en orina y raspado de dedos para Cocaina, y Marihuana, aunado a la cantidad incautada que si bien es cierta excede la permitida por la ley para el consumo, es poca cantidad, y considerando que la mayor parte de la droga fue incautada en el patio del inmueble por lo que no quedó individualizada y reafirmando el principio de Presunción de Inocencia y de del estado de libertad consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta que se compruebe lo contrario y será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de la imputada de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, a la imputada de autos las medida cautelar siguiente: de conformidad con el articulo 256 del COPP ordinales 3° y 4°, consistente en presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal,.Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y se ordena la realización de un Examen Psiquiátrico a la investigada, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Mérida, para que lo realice el día miércoles 09 de julio a las 8:00 de la mañana, de lo cual queda notificada la imputada, quien dependiendo del resultado de la experticia psiquiatrita deberá someterse a un tratamiento de desintoxicación por ante una Institución especializada en ello y presentar ante este Tribunal constancia de estar recibiendo el tratamiento. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26,44, 49 y 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 13, 248, 256 ordinales 3°, 4°, 258 y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas. Cúmplase.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto
Se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara la aprehensión flagrante de YUSMAR MEJÍAS QUINTERO, supra identificada por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del COPP. Por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 31 Ley Homónima). Segundo: Ordena Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, consistentes en presentación periódica cada 8 días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, y ordena la realización de un Examen Psiquiátrico a la investigada a los fines de determinar el grado de consumo. Tercero: Ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, a tenor de lo previsto en los Artículos 372.1 y 373 COPP; Cuarto: Se autoriza a la Fiscalía del Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256.3.4., 372 y 373 COPP; 31 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.